Las mercaderías introducidas en Admisión Temporaria podrán ser importadas en forma definitiva dentro de los primeros 12 (doce) meses del primer plazo de 18 (dieciocho) meses previsto en el artículo 4º. Dichas
importaciones se considerarán realizadas en la fecha de numeración del
despacho aduanero de las mencionadas mercaderías, al sólo efecto del pago
de los tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones,
multas y recargos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Dentro del plazo y a los mismos efectos previstos en el inciso anterior, en casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados, la Administración podrá, mediante resolución conjunta del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas, disponer que la importación se considerará realizada a la fecha del registro del documento único aduanero "dua" de nacionalización. (*)