REGLAMENTACION DE LA LEY 18.184 RELATIVO A IMPORTACIONES EN ADMISION TEMPORARIA, TOMA DE STOCK Y REGIMEN DEVOLUTIVO (DRAW BACK)




Promulgación: 03/11/2009
Publicación: 17/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1480
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.184 de 27/10/2007.

CAPITULO I - DE LA ADMISION TEMPORARIA

Artículo 9

 Las mercaderías introducidas en Admisión Temporaria podrán ser importadas
en forma definitiva dentro de los últimos 6 (seis) meses del primer plazo
de 18 (dieciocho) meses previsto en el artículo 4º, previa autorización
del Ministerio de Industria, Energía y Minería abonando los tributos según
las normas y tipo de cambio vigente al día de la importación definitiva.
Dicha autorización deberá ser solicitada en forma fundada ante el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay el que, luego de inspección conjunta
con la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al
Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución definitiva.
Dichas operaciones, serán tramitadas con verificación física de la
cantidad y calidad de las mercaderías (canal rojo).
Las operaciones mencionadas anteriormente son de carácter excepcional y la
reiteración de las mismas por parte de una misma empresa podrá
considerarse como una desviación del régimen, pudiendo el Ministerio de
Industria, Energía y Minería no acceder a la operación solicitada.

Las mercaderías importadas en admisión temporaria podrán ser importadas en
forma definitiva durante el período de prórroga establecido por el
artículo 4º. Dichas importaciones se considerarán realizadas a los doce
meses de la numeración del despacho aduanero, al sólo efecto del pago de
los tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y
recargos que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.
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