REGLAMENTACION DE LA LEY 18.184 RELATIVO A IMPORTACIONES EN ADMISION TEMPORARIA, TOMA DE STOCK Y REGIMEN DEVOLUTIVO (DRAW BACK)




Promulgación: 03/11/2009
Publicación: 17/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1480
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.184 de 27/10/2007.

CAPITULO II - DEL REGIMEN DE TOMA DE STOCK

Artículo 26

 Se entiende por Toma de Stock la posibilidad de reponer bienes importados
en régimen general, por la importación de similares, libres de tributos y
gravámenes, cuando los mismos se hayan utilizado como insumo para
transformación, elaboración, reparación o agregación de valor determinados
en el país, con efectiva ocupación de mano de obra de productos
exportados.

Se entiende por similares aquellos bienes de iguales características
técnicas, igual nivel de calidad e ítem arancelario. La importación a que
refiere este artículo comprende tanto las realizadas en régimen general
como a las nacionalizaciones de bienes ingresados en régimen de admisión
temporaria.

La importación, en carácter de reposición, deberá hacerse por hasta la
misma cantidad utilizada y en una única operación.

La solicitud para una operación de toma de stock deberá formularse antes
de transcurridos 5 (cinco) años a contar de la fecha de desaduanamiento de
las mercaderías importadas en régimen general o nacionalizados. El
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, verificará física y documentalmente
las mercaderías, previamente a autorizar dicha solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
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