VISTO: Lo dispuesto en los artículos 627 a 635 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, sobre envíos postales internacionales, normas concordantes y complementarias,
RESULTANDO: que las normas mencionadas en el VISTO establecen un nuevo régimen de envíos postales internacionales, regulando diversos aspectos vinculados a esta actividad;
CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar las disposiciones mencionadas en el VISTO, atendiendo los diversos instrumentos de facilitación del comercio y las modificaciones que en sus modalidades se producen como consecuencia del desarrollo tecnológico;
II) que resulta necesario establecer en un solo cuerpo normativo, las disposiciones que reglamentan el régimen de envío postales internacionales en sus distintas modalidades;
III) que dicha adecuación debe realizarse dentro del marco legal vigente y atendiendo a la adecuada distribución de cargas y beneficios, la libertad de acceso y elección de los consumidores, así como para evitar alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales;
ATENTO: a los precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Envíos Postales Internacionales.- Por el presente Decreto se reglamenta el régimen de envíos postales internacionales de encomiendas, entre dos o más países, en los que intervienen los operadores postales, públicos o privados, del país remitente y del país receptor y cuyo peso unitario no exceda de 20 (veinte) kilogramos.
Régimen de envíos postales internacionales con prestación única.- Los titulares, sean personas físicas o jurídicas, de operaciones de importación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales cuyo peso unitario no exceda los 20 (veinte) kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor no exceda los US$ 800 (dólares de Estados Unidos de América ochocientos) podrán optar por pagar una única prestación tributaria aplicando una alícuota del 60% (sesenta por ciento) sobre el valor de factura o declaración de valor de la mercadería, en sustitución a toda tributación relativa a la importación definitiva o aplicable en ocasión de la misma, ya sea por concepto arancelario o tributo interno, con un pago mínimo de US$ 20 (veinte dólares de Estados Unidos de América) por envío.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6, 15 y 18 (vigencia).
Régimen de envíos postales internacionales con franquicias.- Adicionalmente al régimen de envíos postales internacionales con prestación única, las personas físicas que sean titulares de operaciones de importación, contarán con una franquicia anual de hasta US$ 800 (dólares de Estados Unidos de América ochocientos), que quedará exenta del pago de aranceles. Las importaciones bajo esta franquicia quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 4° y en el literal B) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 (Impuesto al Valor Agregado).
Los envíos postales internacionales con franquicia podrán gozar de exoneraciones en los casos que se detallan en los incisos siguientes del presente artículo. No obstante, el valor de dichos envíos se imputará al cupo anual establecido para la franquicia, consumiendo el monto correspondiente. Los envíos postales internacionales procedentes de países con los que exista acuerdos comerciales internacionales que contengan compromisos en la materia, que exoneren del pago de aranceles y de todo tributo en ocasión de su importación definitiva, quedarán sujetos a dicha disposición.
Se entiende que son procedentes del país con el que exista acuerdo comercial internacional que contengan compromisos en la materia de envíos postales internacionales aquellos envíos que sean embarcados por el vendedor residente fiscal en dicho país, con destino al territorio nacional. La residencia del remitente se acreditará con la correspondiente factura.
También contarán con franquicia y quedarán exentos del pago de todo tributo los envíos postales internacionales que contengan obsequios familiares.
Se entiende por tales cuando un envío no comercial entre las partes, sea remitido y consignado por personas físicas, y contenga mercadería en cantidades razonables, nueva o usada, para uso o consumo personal del destinatario y sin fines comerciales.
Todo tributo aplicable tanto al régimen de prestación única como al régimen de franquicia será liquidado y recaudado por la Dirección Nacional de Aduanas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:4, 6 y 18 (vigencia).
Requisitos de los envíos postales internacionales bajo el régimen de franquicia. En caso de importación definitiva, las franquicias previstas en el artículo 3° del presente Decreto quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) ser recibidas por una misma persona física mayor de edad, con documento nacional de identidad uruguayo,
b) para su uso personal y sin fines comerciales,
c) hasta un máximo de 3 (tres) veces por año civil por cada persona física independientemente de sus respectivos montos y características. Todas las franquicias establecidas en el artículo 3° computan a los efectos del monto máximo de US$ 800 (dólares de Estados Unidos de América ochocientos) así como en el cómputo de la cantidad de envíos previsto en este literal,
d) en caso que la encomienda contenga una compra, el pago de la correspondiente mercadería deberá realizarse mediante el uso de tarjeta de crédito o débito internacional o instrumento de dinero electrónico internacional, emitido por una institución de intermediación financiera, empresa administradora de crédito o institución emisora de dinero electrónico regulada por el Banco Central del Uruguay,
e) la titularidad del medio de pago deberá coincidir con la del titular de la compra y con el destinatario del envío,
f) que el beneficiario autorice a las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de instrumentos de dinero electrónico o de instrumentos análogos que determine el Poder Ejecutivo, a suministrar la información necesaria y suficiente a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos de garantizar la adecuada aplicación del mismo,
g) cumplir con los mecanismos de control de identidad digital dispuestos por la Dirección Nacional de Aduanas.
A efectos de proteger su identidad, todo aquel que desee utilizar las franquicias que regula el presente Decreto deberá registrarse por única vez ante la Dirección Nacional de Aduanas conforme con la reglamentación que esta determine.
Exceptúase del límite establecido en el literal c) de US$ 800 (dólares de Estados Unidos de América ochocientos) a los libros y medicamentos de uso personal, estos últimos, con la debida autorización del Ministerio de Salud Pública.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá exigir la presentación de la información y documentación necesaria para asegurar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo.
Valor de la mercadería.- El valor de la mercadería importada al amparo del régimen de envíos postales internacionales, será el que surja del total de la factura original de compra, incluidos todos los conceptos que figuren adicionados en la misma, cuando la naturaleza del bien y el modo de adquisición requieran ese tipo de documentación, y en los restantes casos, el que surja de la declaración de valor.
En todos los casos, el envío deberá ser acompañado por la documentación que acredite el valor de la mercadería de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir a los operadores postales el envío anticipado al momento de la declaración aduanera correspondiente de documentación relacionada al envío como, por ejemplo: factura o declaración de valor.
Moneda Extranjera.- Cuando se requiera determinar el valor a que refieren los artículos segundo, tercero y décimo se aplicará el arbitraje publicado por el Banco Central del Uruguay el día hábil anterior a la fecha de despacho de la encomienda.
IMESI y autorizaciones.- El presente Decreto no se aplicará a mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno (IMESI), ni a mercaderías que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional y que carezcan de la misma.
En el caso de arribo de dicho tipo de mercadería, sin que se haya producido el despacho, el interesado podrá devolverla a su costo al lugar de procedencia dentro del plazo de 30 (treinta) días, siempre que no haya incurrido en ningún incumplimiento de la normativa vigente.
Responsables por obligaciones de terceros.- Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a los operadores postales que intervengan en la desconsolidación de los envíos postales internacionales sujetos al presente régimen respecto de las operaciones en que participen, y los operadores postales que subcontraten tal servicio.
Los tributos aplicables a los envíos postales internacionales deberán ser liquidados y pagados a la Dirección Nacional de Aduanas al momento de realizar la declaración de la mercadería ante la misma por el operador postal. El operador postal no podrá entregar la mercadería al destinatario hasta haber acreditado dicho pago ante la Dirección Nacional de Aduanas.
El monto de la liquidación será el total de la obligación tributaria correspondiente a los envíos postales internacionales declarados, y podrá ser abonada en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América a elección del operador, cuando la Dirección Nacional de Aduanas así lo disponga.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso primero del presente artículo, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento.
Dichos responsables quedarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control.
Información a la Dirección Nacional de Aduanas.- A los efectos de la aplicación del presente régimen, los operadores postales debidamente habilitados, estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas, toda la información necesaria que ésta les requiera para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, incluyendo la que se exige en el presente Decreto y su Anexo. (*)
Los operadores postales deberán implementar y mantener un sistema informático que le permita a la Dirección Nacional de Aduanas, en tiempo real, ejercer el control y la vigilancia sobre estas operaciones para evitar desviaciones del régimen.
Asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el operador postal deberá incluir en el registro de las operaciones de importación definitiva, con carácter obligatorio, la siguiente información por cada operación realizada, la que será proporcionada a la Dirección Nacional de Aduanas al momento en que se registra la liberación de la mercadería:
a) fecha de ingreso al territorio nacional de la encomienda,
b) número de operación identificado en el manifiesto de carga,
c) indicación si se trata de un envío de entrega expresa,
d) número de documento de identidad o Registro Único Tributario (RUT),
e) nombre completo del titular de la encomienda y del medio de pago en caso de tratarse de una compra,
f) domicilio del titular de la encomienda,
g) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación del Anexo, que es parte integrante del presente Decreto,
h) descripción detallada de la mercadería en los términos que fije la Dirección Nacional de Aduanas,
i) valor de factura original de compra en dólares de los Estados Unidos de América,
j) país donde se origina la encomienda,
k) peso bruto de la encomienda, en kilos,
l) especificación del tipo de tarjeta de crédito, tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico del titular de la compra,
m) emisor de la tarjeta o instrumento de dinero electrónico,
n) cuatro últimos dígitos del número de tarjeta de crédito, tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico del titular de la compra,
ñ) identificación del remitente,
o) toda otra información que sea requerida por la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de la debida declaración o control aduanero.
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo:18 (vigencia).
Exportaciones.- La exportación de mercadería realizada al amparo del régimen de envíos postales internacionales, cuyo valor de factura o declaración de valor no exceda los US$ 200 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos), estarán exentas del pago de tributos.
En el caso de tales exportaciones, previo al egreso del envío postal internacional, el operador postal deberá realizar el registro de la operación proporcionando a la Dirección Nacional de Aduanas la siguiente información:
a) nombre del exportador,
b) número de documento de identidad o Registro Único Tributario (RUT),
c) domicilio del exportador,
d) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación, del Anexo, el que es parte integrante del presente Decreto,
e) descripción detallada de la mercadería,
f) unidad de volumen físico de la mercadería,
g) volumen físico de la mercadería,
h) peso bruto de la encomienda, en kilos,
i) valor de venta de la mercadería, en dólares de los Estados Unidos de América,
j) país de destino final de la encomienda,
k) toda otra información que sea requerida por la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de la debida declaración o control aduanero.
Información adicional.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a los usuarios de los regímenes que se reglamentan, operadores postales, agentes de carga y demás personas vinculadas a la actividad aduanera relacionadas con los envíos postales internacionales, toda la información que considere necesaria respecto a las operaciones en las que participen a los efectos del ejercicio de sus funciones de facilitación y control. Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas podrá implementar para estas operaciones, un sistema de alertas tempranas.
Actuaciones de control.- Las operaciones que se reglamentan por el presente Decreto se encuentran sujetas a control aduanero por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
Sin perjuicio de sus cometidos de fiscalización y control, la Dirección General Impositiva podrá ejercer actuaciones conjuntas con la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de corroborar la legitimidad de las operaciones realizadas al amparo del presente Decreto y preservar el interés fiscal.
Devolución de Tributos.- Cuando la mercadería objeto de un envío postal internacional no sea despachada aduaneramente en nuestro país, y siempre que no se configure una infracción aduanera o su abandono no infraccional, se podrá solicitar la devolución de los tributos pagados de la forma en que lo determine la Dirección Nacional de Aduanas.
La solicitud deberá ser realizada por el operador postal autorizado al efecto ante la Dirección Nacional de Aduanas la que resolverá, en definitiva.
Abandono no infraccional.- Constatado el incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de 30 (treinta) días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional.
Asimismo, podrá considerarse la mercadería en abandono no infraccional cuando el propietario, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la misma no haya retirado el envío de puerto libre, aeropuerto libre o del depósito aduanero dentro del plazo de 90 (noventa) días desde su ingreso al país.
En ambos casos de abandono serán de aplicación las disposiciones del artículo 631 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025.
Aplicación de prestación única en casos de incumplimiento de las condiciones del régimen de envíos postales internacionales.- Cuando se verifique el incumplimiento de las disposiciones que regulan el presente régimen en los términos previstos por el artículo 632 de la Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la multa prevista por ese artículo, el titular de la operación de importación que se haya pretendido amparar a alguna de las franquicias, perderá el derecho de uso de la misma para esa operación, siendo de aplicación respecto a ella la prestación única tributaria prevista por el inciso primero del artículo 627 de la Ley 20.446.
En estos casos, la operación no computará, a los efectos de las limitaciones previstas por los artículos 2 y 4 literal c) del presente Decreto.
Infracciones aduaneras.- La violación de las disposiciones legales y reglamentarias del presente régimen que impliquen la comisión de una infracción aduanera, serán sancionadas por la Dirección Nacional de Aduanas o la autoridad judicial, según corresponda, aplicando la legislación vigente en materia infraccional.
Vigencia y transición.- El régimen de prestación única referido en el artículo 2° y las disposiciones del presente relacionadas con el mismo entrarán en vigencia con la entrada en vigor del presente Decreto. En el caso de envíos cuyo pago mínimo se haya realizado y acreditado en las cuentas de la Dirección Nacional de Aduanas con anterioridad a dicha fecha, aunque arriben en fecha posterior, se considerará extinguida la obligación tributaria con dicho pago.
El régimen de franquicias establecido en el artículo 3° incisos 2°, 4° y 5°, la responsabilidad por obligaciones de terceros, establecida en el artículo 8° así como el resto de los artículos, entrarán en vigencia el 1° de mayo de 2026, rigiendo a tales efectos, y hasta esa fecha, lo dispuesto por el Decreto N° 356/014, de 9 de diciembre de 2014, normas modificativas y complementarias.
A los efectos del cómputo de los límites de montos de US$ 800 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos) y de las cantidades de envíos, se tomarán en cuenta todos los envíos realizados en el año civil, tanto con el régimen anterior como con el que se reglamenta en el presente.
Derogaciones.- Derógase, a partir de la vigencia de la totalidad de las disposiciones del presente, el Decreto N° 356/014, de 9 de diciembre de 2014, y toda otra norma reglamentaria que se oponga expresa o tácitamente a lo dispuesto en el presente.