REGLAMENTACION DE LA METODOLOGIA DE EVALUACION DE LOS PROYECTOS DE INVERSION




Promulgación: 26/11/2007
Publicación: 06/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1254
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículos 11, 12, 13, 14, 
15, 16, 17, 18 y 19.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, de Promoción y Protección
de Inversiones.

RESULTANDO: I) que el Capítulo III de dicha disposición regula los
beneficios tributarios a otorgar a proyectos de inversión y a actividades
sectoriales específicas.

II) que tales beneficios están claramente vinculados al cumplimiento de
objetivos en materia de progreso técnico, aumento y diversificación de las
exportaciones, generación de empleo productivo facilitación de la
integración, fomento de las pequeñas y medianas empresas, mejora del
proceso de descentralización, y utilización de tecnologías limpias.

CONSIDERANDO: I) que el crecimiento de la inversión constituye la piedra
angular para consolidar el proceso de desarrollo del sistema productivo,
lo que habrá de generar una mejora sustancial en el empleo tanto en la
cantidad de las personas ocupadas como en sus retribuciones.

II) que a tal fin es necesario adoptar todas aquellas medidas que permitan
estimular dicho proceso, tanto por la vía del mejoramiento de los aspectos
institucionales de atención al inversor, como por el establecimiento de un
sistema de exoneraciones caracterizado por la aplicación de criterios
objetivos, explícitos y compatibles con los fines establecidos en el texto
legal referido.

III) que en lo que respecta a los aspectos de relacionamiento con el
inversor, el presente decreto racionaliza los trámites de solicitudes de
exoneraciones, estableciendo plazos perentorios de pronunciamiento por
parte de la COMAP, regulando en forma precisa los requisitos que habrán de
solicitarse en las distintas etapas de ejecución y operación de los
proyectos, y designado a la Oficina de Atención al Inversor del Ministerio
de Economía y Finanzas como entidad de enlace y facilitación de dichos
trámites.

IV) que en lo atinente al alcance de los beneficios a otorgar, la nueva
reglamentación se orienta al cumplimiento estricto de lo dispuesto por la
Ley estableciendo una segmentación de los proyectos de inversión en
función de su magnitud, disponiendo un régimen simplificado para los
proyectos pequeños y favoreciendo la aplicación de los beneficios a las
pequeñas y medianas empresas, lo que resultaba inaccesible hasta el
presente, dados los costos propios de la formulación de los proyectos. En
el caso de los proyectos medianos y grandes, se establece la incorporación
de una matriz de indicadores que permitirá cuantificar el cumplimiento de
los objetivos establecidos en la ley. En función de dicha matriz, y del
puntaje específico que logre el proyecto, se determinarán los beneficios
tributarios aplicables. Debe destacarse asimismo la ampliación del ámbito
objetivo de las exoneraciones beneficiadas, ya que se incorpora a las
destinadas a las actividades comerciales y de servicios, de modo de
consolidar el proceso de equidad intersectorial iniciado en la Reforma
Tributaria.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección
I del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las
empresas cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en que
desarrollan su giro, sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley citada, la presente reglamentación y, en
su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de
Aplicación.

Artículo 2

 (Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar
promovidas las actividades sectoriales específicas.

Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro
podrán solicitar se las considere a los efectos de obtener los beneficios
de la declaratoria promocional presentándose a tal fin a la Comisión de
Aplicación a través de la Oficina de Atención al Inversor. Quedan
comprendidas en la previsión de este artículo las empresas que desarrollan
su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el
Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya
otorgados a dicho sector.

Artículo 3

 (Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo
dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes
bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:

a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad 
   de la empresa. Quedan excluidos los vehículos no utilitarios y los 
   bienes muebles destinados a la casa habitación.
   A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no 
   utilitarios:
 - Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias. El término ambulancia 
   incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia.
 - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos 
   similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga abierta o 
   cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg.
 - Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines deportivos.
 - Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o menor a una 
   tonelada. (*)
b) Mejoras fijas, excluidas las destinadas a casa habitación.
c) Bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.
d) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos frutales 
   plurianuales, en tanto se incurran en el primer año del cronograma de 
   inversiones. La Comisión de Aplicación definirá los montos máximos de 
   inversión por hectárea así como los requisitos y condiciones 
   pertinentes. Las empresas que hayan presentado proyectos luego del 1° 
   de junio de 2009, incluyendo los bienes antes mencionados y cuenten 
   con la declaración promocional antes de la entrada en vigencia del 
   presente decreto, podrán solicitar se adecuen los beneficios otorgados 
   a las disposiciones del presente numeral. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 332/010 de 09/11/2010 artículo 
1.
Literal d) agregado/s por: Decreto Nº 332/010 de 09/11/2010 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 3.

Artículo 4

 (Proyectos promovidos: clasificación).- A los efectos de la presentación
de la solicitud de declaratoria promocional y de los beneficios a aplicar,
los proyectos se clasificarán en:

a) Pequeños: con una inversión menor a                 U.I.     3:500.000
   (tres millones quinientas mil unidades indexadas)
b) Medianos Tramo 1: con una inversión igual o
   mayor a (tres millones quinientas                   U.I.     3:500.000
   mil unidades indexadas) y menor a                   U.I.    14:000.000
   (catorce millones de unidades indexadas)
c) Medianos Tramo 2: con una inversión igual           U.I.    14:000.000
   o mayor a (catorce millones de unidades
   indexadas) y menor a (setenta millones de           U.I.    70:000.000
   unidades indexadas)
d) Grandes Tramo 1: con una inversión igual
   o mayor a (setenta millones de unidades             U.I.    70:000.000
   indexadas) y menor a (ciento cuarenta               U.I.   140:000.000
   millones de unidades indexadas)
e) Grandes Tramo 2: con una inversión igual o
   mayor de (ciento cuarenta millones                  U.I.   140:000.000
   de unidades indexadas) y menor a                    U.I.   500:000.000
   (quinientos millones de unidades indexadas)
f) Grandes Tramo 3: con una inversión igual o
   mayor a (quinientos millones                        U.I.   500:000.000
   de unidades indexadas) y menor a                    U.I. 7.000:000.000
   (siete mil millones de unidades indexadas)

 Para determinar los montos de inversión a que refieren los literales
anteriores y el artículo 19 del presente decreto, se aplicará la
cotización de la Unidad Indexada del último día del mes anterior al
momento en que se presenta el proyecto. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 443/008 de 17/09/2008 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 9, 11, 13, 15, 16 y 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 4.

Artículo 5

  (Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación
a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7
de enero de 1998, la Comisión de Aplicación deberá tener en cuenta los
criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.

  A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás normativa
interna tendientes a establecer una metodología de evaluación que permita
ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en
dichas normas, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de los proyectos.

  Para los proyectos de inversión definidos en los literales a) a f) del
artículo 4, la reglamentación establecerá una matriz de indicadores para
cada uno de los tipos de proyectos, ponderando la participación de los
objetivos referidos en el artículo 11 de la ley 16.906 de 7 de enero de
1998, y asignando, a partir de dicha matriz un puntaje a los solicitantes
en función de los resultados esperados del proyecto. En virtud de la
clasificación del proyecto, y del puntaje asignado al mismo sobre el
total de puntaje máximo obtenible, se determinarán los beneficios a
otorgar, de acuerdo a los criterios generales previamente establecidos y
a lo que se establece en el artículo 15 del presente decreto. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 443/008 de 17/09/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 8, 13, 16, 17 y 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la
declaratoria promocional deberán presentar ante la Oficina de la Atención
al Inversor los siguientes elementos:

a) Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los
   antecedentes de la firma.
b) La información contable y económica necesaria para la evaluación
   del proyecto de inversión.
c) Una carta compromiso, que tendrá carácter de declaración jurada, en
   la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones que
   den mérito al otorgamiento de los beneficios tributarios.
d) Los datos identificatorios de las empresas que pertenecen al mismo
   grupo económico.

La Comisión de Aplicación reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en
el presente artículo, estableciendo los diversos requisitos de
documentación e información contable y económica que deberán suministrar
los solicitantes en función de la categorización a que refiere el artículo
4º.

En el caso de que la declaratoria promocional recaiga sobre fusiones,
escisiones o transformaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26
de la Ley Nº 16.906, la empresa deberá justificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en dicha norma.

Artículo 7

 (Oficina de Atención al Inversor).- La Oficina de Atención al Inversor
actuará como enlace entre los solicitantes y la Comisión de Aplicación a
efectos de gestionar las solicitudes de declaratoria promocional.

Artículo 8

 (Procedimiento).- La Comisión de Aplicación propenderá a la simplicidad y
transparencia de los procedimientos.

Los beneficiarios presentarán ante la Oficina de Atención al Inversor la
solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 5º a
efectos de su remisión a la Comisión de Aplicación.

Una vez recibida dicha documentación, la Comisión de Aplicación efectuará
al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si
resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la Declaración de
Proyecto Promovido, especificando la finalidad del mismo, los criterios,
montos máximos y plazos de los beneficios fiscales otorgados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Plazos).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo
anterior, la Comisión de Aplicación dispondrá de los siguientes plazos,
contados a partir de la fecha en que la Oficina de Atención al Inversor le
remita la documentación correspondiente:

a) Treinta días en el caso de los proyectos comprendidos en el literal a)
   del artículo 4º (proyectos pequeños),
b) Cuarenta y cinco días en el caso de los proyectos comprendidos en
   los literales b) y c) (proyectos medianos),
c) Sesenta días para los proyectos comprendidos en los literales d), e) y
   f) (proyectos grandes).

Los plazos podrán ser suspendidos para solicitar ampliación de
información. Dicha suspensión no podrá superar los treinta días en el caso
de los proyectos a que refiere el literal a) del presente artículo,
cuarenta y cinco días para los del literal b) y sesenta días para los del
literal c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Aprobación ficta y desistimiento).- Si vencido los plazos a que refiere
el artículo anterior la Comisión no se hubiera expedido, se entenderá que
ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios
establecidos en el instructivo de dicho órgano para el proyecto objeto de
análisis.

Del mismo modo, si el solicitante no suministrara en plazo la ampliación
de información que la Comisión le requiera, se entenderá por desistida la
solicitud de los beneficios.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (Seguimiento).- Una vez aprobada la inversión, y dictada la Resolución
respectiva, los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los
cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, sus Estados Contables
con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División
de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión
Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de
compilación para los restantes.

En el caso de los contribuyentes comprendidos en los literales b) a f) del
artículo 4º (proyectos medianos y grandes), deberán además presentar en el
plazo a que refiere el inciso anterior, una declaración jurada
complementaria en la que conste toda la información no incluida en los
estados contables que sirva de base para el análisis del cumplimiento de
los indicadores para la aplicación de los beneficios, de acuerdo a la
reglamentación que dicte la Comisión de Aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Pérdida de los beneficios).- La Comisión de Aplicación realizará el
contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de
los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá
efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del
proyecto.
Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los
beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos
sustanciales de ejecución y operación del proyecto se procederá a
reliquidar los tributos exonerados.

A tales efectos:

a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria
   para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando
   transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos
   otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las
   particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando
   resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.
b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará
   configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del
   Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva
   prórroga si es que la misma se hubiera otorgado.
c) El incumplimiento en la obtención cumplimiento de las metas
   comprometidas en la operación del proyecto de inversión se controlará
   cada dos años, y se considerará configurado al final del segundo año.

En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal a), los
beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, más las multas
y recargos correspondientes.

Para los incumplimientos a que refiere el literal b), los beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, de acuerdo al siguiente
procedimiento:

  i) Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente
  a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la
  resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo
  los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto,
  deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes
  indebidamente exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad
  Indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la
  de pago. La Dirección General Impositiva establecerá el plazo para el
  pago de tales obligaciones.

  ii) Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos
  sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá comparecer
  ante la Comisión de Aplicación a efectos de la reformulación del mismo.
  Los impuestos exonerados indebidamente deberán reliquidarse, y abonarse
  las multas y recargos correspondientes.

  Si el incumplimiento en la ejecución de la inversión implica que el
  contribuyente no alcance el monto mínimo de inversión necesario para
  quedar comprendido en la categoría en la que había sido incluido, el
  proyecto deberá ser recategorizado y se reliquidarán los impuestos de
  acuerdo a la exoneración que le hubiera correspondido en el momento de
  la presentación del proyecto, en función de la categoría que corresponda
  al monto efectivamente invertido. Los impuestos indebidamente exonerados
  deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.
  Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación para los
  contribuyentes que hicieron uso de la opción de ser evaluados por la
  matriz de pequeños proyectos.

  iii) Cuando el contribuyente no cumpla totalmente con los objetivos
  sustanciales de ejecución y operación del proyecto, la resolución que
  otorgó los beneficios se considerará revocada.

Si el beneficiario no informara a la Comisión de Aplicación la situación
de incumplimiento a que refiere el inciso anterior, se considerará que el
proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo
reliquidar el total de los tributos indebidamente exonerados y abonar las
multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha
información será el establecido en artículo anterior. Sin perjuicio de la
reliquidación correspondiente, exceptúase de la obligación de informar
establecida precedentemente, a los casos incluidos en el numeral i) cuyo
grado de incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento). (*)

En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal c), los
beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, actualizados por
la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la
de la configuración del incumplimiento. La Dirección General Impositiva
establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.

Si la empresa beneficiaria perteneciera a un mismo grupo económico la
Comisión de Aplicación controlará que los resultados esperados del
proyecto que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se
relacionen con resultados de signo contrario originados en actividades
similares a las que son objeto del beneficio desarrolladas por otras
empresas integrantes del mismo grupo económico. Si se verificara que los
resultados positivos del proyecto se relacionan con resultados de signo
contrario en otras empresas del mismo grupo económico se procederá a
reliquidar los beneficios. A los efectos de determinar los criterios de
vinculación a que refiere el presente inciso, se aplicarán las normas del
Banco Central del Uruguay.

La Comisión de Aplicación tendrá la facultad de realizar la auditoría de
la información suministrada y comunicar a la Dirección General Impositiva,
mediante resolución, los eventuales incumplimientos a efectos de la
reliquidación de los tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas
beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y
proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas
del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Comisión.

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 29/010 de 22/01/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Márgenes de tolerancia).- En el caso de los proyectos comprendidos en
los literales a), b) y c) del artículo 4º, se admitirá durante el período
de ejecución y operación del proyecto establecido en la Resolución
respectiva, un margen de tolerancia del 30% (treinta por ciento) respecto
a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 5°.

En el caso de los proyectos grandes, se podrán establecer márgenes de
tolerancia variables y decrecientes en función del período de ejecución y
operación del proyecto. Dichos márgenes no podrán ser superiores al 30%
(treinta por ciento) para los primeros dos años, 40% (cuarenta por ciento)
para los tres años subsiguientes y 50% (cincuenta por ciento) para el
resto del período.

Los márgenes de tolerancia se calcularán en relación con el puntaje total
de la matriz de indicadores, por lo que podrán existir márgenes mayores
para cada uno de los indicadores considerados individualmente.

En todos los casos, razones ajenas a la empresa debidamente fundadas como
excepcionales y por tanto no previsibles a la hora de presentación del
proyecto podrán dar mérito a establecer un período de suspensión en el
cronograma de cumplimiento de los resultados del proyecto y por tanto de
reliquidación de los plazos y beneficios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Recategorización).- En caso de que el inversor demuestre que ha cumplido
los requisitos exigidos para una categoría o puntaje superior, podrá
solicitar que se le otorguen las exoneraciones correspondientes a dicha
categoría o puntaje.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima de los márgenes de
tolerancia a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo
de los beneficios aplicables a la categoría o puntaje que se cumpla
efectivamente, sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que
correspondan.

Artículo 15

  (Exoneración de Impuesto a la Renta).- Las empresas cuyos proyectos de
inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente
reglamentación, gozarán de una exoneración de los Impuestos a las Rentas
de la Industria y Comercio, y a las Rentas de las Actividades Económicas.

   El impuesto exonerado no podrá exceder los siguientes porcentajes del
monto efectivamente invertido en los activos fijos o intangibles
comprendidos en la declaratoria promocional:

a)   60% (sesenta por ciento) del monto invertido en el caso de los
     proyectos comprendidos en el literal a) del artículo 4º del presente
     decreto.
b)   70% (setenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos
     en el literal b).
c)   80% (ochenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos
     en el literal c).
d)   90% (noventa por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos
     en los literales d) y e).
e)   100% (cien por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en
     el literal f).

   Para determinar el monto efectivamente invertido, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios promocionales por los que se otorguen exoneraciones de los Impuestos a 
las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias. (*)

   A efectos de la comparación, las inversiones, se convertirán a Unidades
Indexadas considerando la cotización de la Unidad Indexada vigente el
último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión. (*)

   Las inversiones realizadas en los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009, entre el 1° de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1° de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, se computarán por el 120% (ciento veinte por ciento) del monto invertido, las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido computo adicional no se deducirá del monto total exonerado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 443/008 de 17/09/2008 artículo 3.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 94/021 de 23/03/2021 artículo 1.
Inciso 3º) Y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 779/008 de 22/12/2008 artículo 
1.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 151/020 de 26/05/2020 artículo 1,
      Decreto Nº 79/018 de 03/04/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 299/015 de 03/11/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/020 de 26/05/2020 artículo 1, Decreto Nº 79/018 de 03/04/2018 artículo 1, Decreto Nº 299/015 de 03/11/2015 artículo 3, Decreto Nº 443/008 de 17/09/2008 artículo 3, Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 15-BIS

  (Criterios técnicos aplicables).- En cualquier estado del proceso de
determinación tributaria por parte de la Dirección General Impositiva, y
hasta que quede firme la resolución respectiva, el contribuyente podrá
solicitar el pronunciamiento expreso de la Comisión de Aplicación en lo
referente a criterios técnicos aplicables a las exoneraciones tributarias
a que refiere el presente decreto.

  La Comisión de Aplicación contará con un plazo de 60 (sesenta) días
para emitir el informe respectivo. En todos los casos se estará a lo que
resuelva la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 29/010 de 22/01/2010 artículo 2.

Artículo 16

  (Plazos).- Los plazos máximos para la aplicación de las exoneraciones a
que refiere el artículo 15º del presente decreto variarán en virtud de la
categorización a que refiere el artículo 4º y del puntaje otorgado. A tal
fin, el plazo de la exoneración a cada proyecto resultará de aplicar la
relación del puntaje obtenido por el proyecto respecto al puntaje total
posible en la matriz de indicadores utilizada para los proyectos
comprendidos en el literal f) del artículo 4º, al plazo máximo de
exoneración.

  El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta
fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan
transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional. En este
caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro años y se
computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada
declaratoria.

   En el caso de inversiones realizadas por las empresas que revistan la
calidad de usuarios de parques industriales, el plazo máximo a que
refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta cinco años.

   La exoneración no podrá superar los siguientes porcentajes del
impuesto a pagar:

a)   90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar, para los ejercicios
     comprendidos en el primer 50% (cincuenta por ciento) del plazo máximo
     otorgado.
b)   80% (ochenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
c)   60% (sesenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
d)   40% (cuarenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
e)   20% (veinte por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
f)   10% (diez por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.

   Si la aplicación del plazo máximo a que refieren los literales
anteriores diera como resultado períodos que incluyesen ejercicios
fraccionados, la Comisión de Aplicación adecuará mediante prorrateo los
porcentajes máximos de impuesto exonerado en dichos períodos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 443/008 de 17/09/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 16-BIS

 (Superposición de proyectos). Las empresas que en el mismo ejercicio económico dispongan de más de un proyecto de inversión aprobado por el Poder Ejecutivo con saldo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, podrán exonerar en dicho ejercicio, el menor de los siguientes montos:
a. la suma de los importes correspondientes a las exoneraciones
   computables en dicho ejercicio, de cada proyecto considerado
   individualmente;
b. el que resulte de la aplicación del mayor de los porcentajes
   establecidos en el artículo anterior en dicho ejercicio, para cada uno
   de los proyectos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 332/010 de 09/11/2010 artículo 3.

Artículo 17

 (Nuevas inversiones dentro de los plazos).- Las nuevas inversiones que
realicen las empresas en los períodos en los que estén gozando de los
beneficios establecidos en el artículo 16°, se evaluarán como
incrementales de forma que el recálculo de la matriz podrá dar lugar a
recategorización y extensión de plazos en las condiciones establecidas en
los artículos 5º, 15º y 16º.

Artículo 18

 (Sector Turismo).- Los proyectos de inversión referidos a hoteles y
complejos turísticos podrán aplicar a los beneficios establecidos en el
presente decreto de acuerdo a las condiciones establecidas.

Los proyectos de inversión referidos a hoteles y complejos turísticos que
alcancen de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del presente decreto
un puntaje superior al 60% del puntaje total posible en la matriz de
indicadores utilizadas para los proyectos comprendidos en el literal e)
del artículo 4º, podrán solicitar la autorización para que operen salas de
Casinos del Estado en dichos hoteles o complejos turísticos en la medida
que la viabilidad de la inversión proyectada se relacione con tal
autorización. El Ministerio de Economía y Finanzas tomará en cuenta los
impactos esperados del proyecto sobre los objetivos de desarrollo a los
efectos de proceder a tal autorización.
Referencias al artículo

Artículo 19

  (Inversiones de gran significación económica).- En el caso de los
proyectos de inversión por montos iguales o superiores a U.I.
7.000.000.000 (siete mil millones de unidades indexadas), se otorgará una
exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas de
hasta el 100% del monto efectivamente invertido por un período máximo de
25 años de acuerdo al puntaje obtenido en la matriz de indicadores
correspondiente a este tramo. 

  La reglamentación establecerá una matriz de indicadores para este
tramo, ponderando la participación de los objetivos del artículo 11 de la
Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, y asignando, a partir de dicha
matriz un puntaje a los solicitantes en función de los resultados
esperados del proyecto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 443/008 de 17/09/2008 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

  (Régimen opcional).- Las empresas que hayan presentado o presenten en
el futuro proyectos de inversión solicitando la declaración promocional
prevista en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán optar por el
nuevo régimen establecido en la presente reglamentación o por el último
vigente antes de la aprobación de aquel. Dicha opción regirá para los
proyectos de inversión presentados entre el día 20 de diciembre de 2006 y
el día 28 de febrero de 2009. 

  Las empresas que hayan presentado proyectos luego del 20 de diciembre
de 2006 y hayan obtenido la declaración promocional antes del 30 de junio
de 2008, podrán solicitar se adecuen los beneficios otorgados a las
disposiciones del nuevo régimen.

  Para hacer uso de la opción a que hace referencia el inciso anterior,
las empresas deberán presentar una nota a la Comisión de Aplicación y la
documentación que ésta solicite a tales efectos.  

  Las empresas que hayan utilizado, a efectos de la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los
beneficios de Canalización del Ahorro, Auto - canalización del Ahorro y
Exoneración por Inversiones, y opten, dentro de los límites establecidos
en el presente artículo, por computar las inversiones comprendidas en
dichos beneficios en el nuevo régimen establecido en el presente decreto,
podrán reliquidar los referidos tributos sin multas ni recargos, dentro de
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.(*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 443/008 de 17/09/2008 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 779/008 de 22/12/2008 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 20.

Artículo 21

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - JOSE MUJICA - LILIAM KECHICHIAN
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