CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS SECCION I - AMBITO DE APLICACION Y ORGANOS COMPETENTES
Artículo 12
(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las
franquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará
asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la
coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de
Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión
de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de
la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros
de otros ministerios u organismos con competencia en el sector de
actividad del solicitante.(*)
En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la
Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u
organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza
del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se
detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será
elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que
refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y
los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo
referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes
recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada
recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el
Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o
parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 195.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por:
Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Ver en esta norma, artículos:13 y 18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 12.