REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE PROYECTOS DE FOMENTO ARTISTICO CULTURAL, DEL FONDO CONCURSABLE PARA LA CULTURA Y EL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y FOMENTO DE PROYECTOS ARTISTICO CULTURAL




Promulgación: 01/10/2007
Publicación: 08/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 811
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 31,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículos 235, 236, 237, 238, 239, 240, 
241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250.
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 235 y siguientes de la Ley 17.930,
de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 31 de la Ley 18.046, de 24 de
octubre de 2006.

CONSIDERANDO: Que las referidas normas estatuyen un sistema de incentivo a
las actividades artístico culturales, que requiere ser reglamentado.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA: 

Artículo 1

 Reglaméntase el Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural, el
Fondo Concursable para la Cultura y el Consejo Nacional de Evaluación y
Fomento de Proyectos Artístico Cultural (artículos 235 a 250 de la Ley
17.930, de 19 de diciembre de 2005 y artículo 31 de la Ley 18.046, de 24
de octubre de 2006), en los términos siguientes:

Artículo 2

 Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural
1. (El Registro) El Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural
(artículo 237- Ley 17.930), en adelante el Registro, se ubicará en la
Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura y estará
dirigido por el Director de Cultura.
2. (Cometidos del Registro) El Registro tendrá como cometido la
inscripción de los "Proyectos de Fomento Artístico Cultural" declarados
tales por el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales (artículo 240 - Ley 17.930) y los declarados por el
Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo a lo establecido en esta
reglamentación.
3. (La inscripción) La inscripción se realizará a partir de la constancia
de la declaratoria de "Proyecto de Fomento Artístico Cultural".
4. (Contenido de la inscripción) El Registro procederá a la inscripción en
la que conste la descripción del proyecto y actividades a cumplir, el
cronograma de ejecución con sus correspondientes etapas y la fecha de
finalización, el presupuesto requerido para cada instancia y su fuente de
financiación; así como la identificación de las personas físicas o
jurídicas responsables del proyecto.
5. (Información) La información de los Proyectos de Fomento Artístico
Cultural a registrar incluirá la nómina de beneficios fiscales otorgados a
los donantes y las partidas que se hayan otorgado a las personas físicas o
jurídicas responsables de un Proyecto Declarado de Fomento Artístico
Cultural. El Registro procederá a mantener la información de forma
actualizada en el cumplimiento de las etapas previstas así como el monto
de donaciones que se reciban en el proyecto respectivo.
6. (Publicidad) El Registro será público y podrá ser consultado por toda
persona a través de los medios que reglamente la Dirección de Cultura,
inclusive formas electrónicas adecuadas.
7. (Mantenimiento de la información) Una vez finalizado el proyecto o
cancelado en su caso, se mantendrá la información en el Registro a los
fines estadísticos y académicos.

Artículo 3

 Del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales
1. (El Consejo) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales (ley 17.930 artículo 240), en adelante el Consejo,
funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura. Estará
integrado por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura,
uno de los cuales lo presidirá, dos representantes del Ministerio de
Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante
del Congreso Nacional de Intendentes y seis representantes de la actividad
artística cultural nacional (música, teatro, danza, audiovisual, artes
visuales y letras).
2. (Designación de representantes) Los representantes de la actividad
artística cultural nacional en el Consejo, serán designados por el
Ministerio de Educación y Cultura sobre la base de ternas propuestas por
las siguientes asociaciones en las disciplinas que correspondan: La
Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Asociación
Uruguaya de Músicos (AUDEM), la Sociedad Uruguaya de Actores (SUA), la
Asociación de Teatros del Interior (ATI), la Federación Uruguaya de Teatro
Independiente (FUTI), la Asociación de Danza del Uruguay (ADU),
Productores y Realizadores de Cine y Video del Uruguay -ASOPROD, la
Asociación de Pintores y Escultores del Uruguay (APEU), la Casa de los
Escritores del Uruguay.
3. (Cometidos) Los cometidos del Consejo serán los siguientes:
a) Declarar de Fomento Artístico Cultural, los proyectos que le sean
presentados. Si el Consejo no se pronunciare en el plazo de 60 días, la
solicitud de Declaración de Fomento Artístico Cultural se tendrá por
rechazada.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a
los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.
c) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural
creado por el artículo 247 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
d) Evaluar y controlar la evolución y ejecución de los Proyectos que
declare de Fomento Artístico Cultural.
e) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico
cultural, tales como donaciones y legados.
f) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación
internacional, fundamentalmente con los países de la región destinados a
la integración regional para el desarrollo cultural.
g) Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas de apoyo,
para el crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales
que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el
crecimiento y desarrollo de instituciones civiles sin fines de lucro con
personería jurídica, destinadas a la gestión cultural.
h) Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural nacional
en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación,
dotación de infraestructuras y circulación.
4. (Mayoría) Las decisiones del Consejo que declaren de Fomento Artístico
Cultural (literal B del artículo 240 de Ley 17.930) y las que refieran al
asesoramiento a realizar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de
beneficios fiscales a los promotores de los proyectos declarados de
Fomento Artístico Cultural (artículo 246 de la ley 17.930) serán
pronunciadas por mayoría absoluta de los integrantes del Consejo. En caso
de empate, el voto del Presidente decidirá.
Para la declaración de Fomento Artístico Cultural, dentro de la mayoría
requerida deberá contarse con el voto de los dos representantes del
Ministerio de Educación y Cultura.
Para el asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios
fiscales, dentro de la mayoría requerida, deberá contarse con el voto de
los dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Consejo reglamentará la forma de decisión en otras materias.

Artículo 4

 De los Fondos Concursables Artístico Culturales
1. (Tipos de Fondos) EL Fondo Concursable para la Cultura, establecido por
los artículos 238 y 250 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, será
administrado de la siguiente manera:
a) El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo las partidas
presupuestales anuales, establecidas en el artículo 250 de la citada ley y
las que se otorgaren con destino al Fondo en las leyes de Presupuesto y de
Rendición de Cuentas y las transferencias de créditos presupuestales y de
afectación especial que se destinen a este fin (en adelante partidas
presupuestales), así como la definición de su distribución, a través de
mecanismos concursables, de acuerdo a los objetivos de la política
cultural nacional.
b) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales tendrá a su cargo el fondo común y los fondos sectoriales
establecidos por el artículo 238 de la citada ley.
Fondo Común: El Fondo Común es el dinero que se destinará a la
financiación de los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural en
la forma en que lo determine el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento
de Proyectos Artístico Culturales.
Fondos Sectoriales: Se considerarán fondos sectoriales los destinados a
las siguientes disciplinas:
   a) Teatro
   b) Artes plásticas y visuales
   c) Cine y producción audiovisual
   d) Música
   e) Letras
   f) Danza
   g) Relato gráfico
   h) Patrimonio cultural material e inmaterial
   i) Exposiciones, museos, colecciones bibliográficas, archivos o
      similares.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento podrá incorporar nuevos
sectores a la enumeración precedente.
Será administrado por el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento todo
otro recurso que le sea asignado por ley especial, legado o donación.
Los Fondos para la Cultura provenientes del fondo común, sectoriales y las
donaciones que recibiera serán administrados por el Fideicomiso de
Inversión Artístico Cultural.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos
Culturales y el Ministerio de Educación y Cultura se denominarán en
adelante los Administradores.
2. (Porcentaje destinado a proyectos cinematográficos y audiovisuales) A
los  efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley
17.930 de 19 de diciembre de 2005, se interpreta que el período de
vigencia refiere a las primeras cuatro asignaciones de los incentivos
fiscales, y que el porcentaje mencionado constituye una reserva a favor de
los proyectos cinematográficos o audiovisuales.
En caso de que los aportes privados destinados a proyectos individuales y
al fondo sectorial audiovisual no cubran el porcentaje del 25%, se
completará dicho porcentaje con el fondo común constituido por aportes
privados.
3. (Los gastos de funcionamiento) Los gastos de administración de los
fondos provenientes de las diversas partidas, realizados por el Ministerio
de Educación y Cultura y por el Consejo Nacional Evaluación y Fomento de
Proyectos Artístico Culturales, no podrán superar, en total, el 10% (diez
por ciento) del monto anual administrado por ambos.
Referencias al artículo

Artículo 5

 De la presentación de los Proyectos para su Evaluación y Declaración de
"Fomento Artístico Cultural"
1. (Definición) Se considera Proyecto de Fomento Artístico Cultural, toda
propuesta que en su formulación promueva la creación, distribución y
circulación de bienes y servicios, materiales e inmateriales, vinculados
al acervo artístico cultural en sus diversas expresiones.
2. (Objetivos prioritarios) Se tendrá especial consideración a los
proyectos que en su propuesta cumplan con los siguientes objetivos:
a) consolidación de la identidad nacional,
b) integración de la cultura en el proceso de desarrollo económico y
social,
c) democratización de la cultura, ofreciendo igualdad de oportunidades en
el acceso a los bienes culturales,
d) contribución a la presencia internacional de la cultura uruguaya.
3. (Promotores) Podrá presentar proyectos artístico culturales con el
objeto de ser declarados de "Fomento Artístico Cultural" toda persona
física o jurídica tanto pública como privada, y las asociaciones o
consorcios integrados por personas físicas, jurídicas, públicas o
privadas, y mixtos de personas físicas y jurídicas. Los promotores no
podrán tener parentesco por consanguinidad en línea recta y colateral
hasta el segundo grado o parentesco por afinidad hasta el segundo grado,
con ningún integrante del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento ni de
los tribunales designados en ninguna disciplina. Los promotores de
proyectos no podrán ser personas vinculadas contractual ni funcionalmente
con la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura, al
momento del llamado.
4. (Oportunidad) Los Administradores de los fondos realizarán llamados
públicos en los que se establecerán las bases, condiciones y fechas para
participar en el proceso de selección. Los llamados podrán discriminar el
tipo de fondo por el cual se llama a concurso, por disciplinas artístico
culturales o por categorías determinadas, inclusive los montos de los
proyectos.
5. (Formalidades) Para ser declarados de "Fomento Artístico Cultural", los
proyectos deberán describir las actividades y objetivos a cumplir, el
cronograma de ejecución por etapas y el presupuesto discriminado por cada
etapa, de acuerdo con el instructivo o directivas que establezcan los
administradores. Deberá establecerse en el objeto del proyecto si la
actividad que se propone es única, continua, parcial o preparatoria de
otra. Los Administradores podrán establecer que la solicitud sea realizada
por formulario, por carpeta o por medios electrónicos, según el caso.
6. (Beneficios no económicos) El proyecto deberá incluir una descripción
de la forma en que la concreción del mismo cumple con los objetivos
planteados por el programa de Fondos Concursables y su aporte a la
sociedad.
7. (Retorno económico) En caso de explotación comercial del proyecto,
deberá presentarse una estimación del retorno económico que se espera
obtener por la misma.
8. (Obligaciones) El proyecto describirá las obligaciones de dar o hacer
comprendidas en el mismo y la definición de las metas que permitan medir
su grado de éxito.
9. (Inscripción) En el caso de un proyecto que incluya producciones
originales, se requiere fotocopia del certificado de inscripción
gestionado ante el Registro de Propiedad Intelectual de la Biblioteca
Nacional o ante la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), o la
autorización expresa de utilización de la obra dada por el titular del
derecho de autor. Esta autorización precisará los derechos concedidos a la
persona autorizada.
10. (Proyectos no considerados) Los proyectos no serán considerados cuando
no se adjunte la documentación requerida como soporte del proyecto. Si se
comprobare que la información, los documentos o los certificados anexos al
proyecto no son exactos o no corresponden a la realidad, serán
automáticamente eliminados del proceso de selección, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que correspondieren.
11. (Identificación de los Fondos) Los promotores deberán identificar la
disciplina y, en su caso, identificar la categoría dentro de la
disciplina, a la cual desean que su solicitud sea asignada en la
declaración de Fomento Artístico Cultural.
12. (Financiamiento disponible o de otra fuente) Los promotores podrán
solicitar financiamiento total o parcial para la ejecución de un proyecto
y deberán ajustarse a los mínimos y máximos establecidos en cada
convocatoria. Los proyectos que excedan los recursos solicitados deberán
indicar con precisión el monto y el origen de los recursos del
financiamiento de que disponen, o las solicitudes que se encuentren en
trámite.
13. (Franjas) En las convocatorias a los Fondos Concursables para la
Cultura se establecerá por cada disciplina artístico cultural franjas de
montos determinados para los proyectos a concursar y los diversos recaudos
técnicos para su presentación.
14. (Declaración jurada) Los promotores harán declaración jurada que
establezca que la información que brindan es veraz y asimismo que conocen
el alcance de la Ley 17.930 en sus artículos 235 a 253, de las normas
reglamentarias de la misma, así como que la naturaleza y efectos de las
decisiones de los Administradores son las establecidas en este Decreto.
15. (Expedición de certificado provisorio) Una vez presentado el proyecto
los Administradores expedirán un certificado de presentación, con copia al
Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural, el cual llevará un
registro provisorio de los Proyectos presentados.

Artículo 6

 Del Proceso de Decisión para la Declaración de los Proyectos de Fomento
Artístico Cultural
1. (Formas de decisión) El Consejo y el Ministerio de Educación y Cultura
procederán a la declaración de los Proyectos de Fomento Artístico Cultural
de acuerdo a las siguientes modalidades:
A) Llamado Público:
(Llamado) Los Administradores realizarán llamados públicos de acuerdo a
los criterios por ellos establecidos. En ellos se establecerán los
requisitos formales y las fechas para la presentación de los proyectos.
(Jurados) Asimismo se establecerán los jurados para cada una de las
disciplinas o categorías convocadas, cuyo número no será inferior a tres.
Es incompatible la calidad de integrante del Consejo Nacional de
Evaluación y Fomento de Proyectos Culturales con:
a) la calidad de jurado
b) la de integrante de la Comisión del Fondo Nacional del Teatro (COFONTE)
c) la calidad de integrante de la Comisión Administradora del Fondo
Nacional de Música (FONAM)
d) la calidad de jurado de los Premios Anuales de Literatura y el Gran
Premio a la Labor Intelectual
e) la calidad de jurado del Salón Nacional de Artes Visuales
f) la calidad de jurado del Fondo para el Fomento y Desarrollo de la
Producción Audiovisual Nacional (FONA)
Los jurados no podrán tener parentesco por consanguinidad o afinidad en
línea recta y colateral hasta segundo grado con ninguno de los integrantes
del Consejo. Para el caso de los fondos administrados directamente por el
Ministerio de Educación y Cultura, los jurados no podrán tener vinculación
funcional ni contractual con dicho Ministerio.
La integración de los jurados se hará a propuesta de los Administradores
asegurando la pluralidad de expresiones artístico culturales y podrán ser
reelectos por una sola vez. Los jurados no podrán ser al mismo tiempo
promotores de proyectos.
(Decisión del jurado) Los jurados harán un listado de prelación fundado,
en el que se establezca el interés artístico cultural de los proyectos
presentados y gozarán de la más amplia autonomía técnica, debiendo, no
obstante, contemplar que los mismos no vulneren los valores de la dignidad
humana y los derechos humanos:
Los fallos de los jurados serán inapelables y deberán incluir el total de
los montos por proyecto de financiación y de deducción de aportes fiscales
y el total de los montos de los fondos especiales si corresponde.
(Expedición de certificado) Realizado este procedimiento, en un plazo no
mayor a los 50 días hábiles a partir del cierre del llamado respectivo, se
expedirá el certificado de inclusión de los proyectos en el Registro de
Proyectos Artístico Culturales y las constancias para cancelar las
inscripciones provisorias y devolver a los promotores los recaudos
presentados en su caso.
B) Presentación sin llamado Público:
(Consideración por Comisión) Excepcionalmente, y mediando razones
fundadas, las personas físicas o jurídicas podrán presentar al Consejo o
al Ministerio de Educación y Cultura un proyecto artístico cultural
solicitando su declaración de Proyecto de Fomento Artístico Cultural.
Cuando la evaluación del proyecto competa al Consejo Nacional de
Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, se expedirá
previamente una comisión integrada por los siguientes miembros de dicho
Consejo: los dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de
la actividad artístico cultural elegido de común acuerdo por los
antedichos.
(Informe de la Comisión) La comisión informará al Consejo sobre la
oportunidad, entidad y conveniencia del tratamiento fuera de llamado
público y la decisión a tomar sobre el particular.
(Resolución del Consejo) Culminado el procedimiento del literal anterior,
se reunirá el Consejo y sobre la base del informe de la comisión, decidirá
en definitiva en forma fundada, y por una mayoría de, por lo menos diez
votos, si el proyecto puede ser incluido en la declaración de Proyecto de
Fomento Artístico Cultural, así como el total de los montos por proyecto
de financiación por deducción de aportes fiscales y el total de los montos
de los fondos especiales si corresponde. Asimismo, la no consideración o
una decisión negativa por parte del Consejo no obsta a que el mismo
proyecto se presente posteriormente en un llamado público.
Referencias al artículo

Artículo 7

 De la naturaleza y efectos de las decisiones de los Administradores
1. (Significado) La decisión de los Administradores con relación a la
declaración de interés de un proyecto presentado, sea en llamado público o
por presentación fuera de él, expresa que dicho proyecto constituye un
instrumento para el cumplimiento de la política cultural definida a nivel
nacional.
2. (Efectos) La declaración de "Proyecto de Fomento Artístico Cultural"
formulada por los Administradores, refiere exclusivamente a los efectos
previstos en el artículo 235 y siguientes de la Ley 17.930 de 19 de
diciembre de 2005 y no obsta a las declaraciones de auspicio que emanen de
la Administración, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
3. (Forma de financiación de los proyectos) Los proyectos declarados de
Fomento Artístico Cultural podrán financiarse a través del Fondo
Presupuestal, o de donaciones específicas, o de fondos provenientes del
Fondo Común, o de fondos provenientes de Fondos Sectoriales, o de una
combinación de dichas fuentes, en la forma que determinen los
Administradores.
4. (Contraprestaciones) Las contraprestaciones mencionadas en el artículo
246 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, consistirán en:
   a. Cupo de capacitación o adiestramiento
   b. Exhibición de exposiciones o espectáculos
   c. Entrega de ejemplares para su distribución
   d. Giras con propósito de difusión cultural
   e. Acciones de restauración del patrimonio cultural
   f. Donación de elementos remanentes, luego de finalizado el
      cumplimiento del proyecto
   g. Otras contraprestaciones análogas, a criterio del Consejo Nacional
      de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales y del
      Ministerio de Educación y Cultura.
5. (De los beneficios fiscales a los donantes) Las donaciones que las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen con destino a proyectos
declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 239 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, gozarán
del siguiente beneficio: (artículo 79 de la Ley 18.083 de 27 de diciembre
de 2006)
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán
canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los
efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que
respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas
individualmente.
6. (Canje) Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en
cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República
Oriental del Uruguay. El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de
Proyectos Artístico Culturales, entregará al donante un comprobante,
contra la presentación de la boleta de depósito en el Banco de la
República Oriental del Uruguay en el que deberá constar el monto donado,
el destino de la donación y el porcentaje del beneficio fiscal al que
accede. Los donantes canjearán tales documentos por certificados de
crédito en la Dirección General Impositiva. La boleta de depósito será el
comprobante requerido para la deducción de la donación como gasto.
Autorízase al Consejo a instrumentar, con conformidad de la Dirección
General Impositiva, mecanismos alternativos tendientes a simplificar el
trámite de emisión de los certificados de crédito mencionados.
7. (Publicidad de la donación) El mecanismo establecido en el artículo
anterior habilita al donante a aprovechar los beneficios previstos en el
artículo 5º de este capítulo. Para que el donante pueda hacer pública su
condición de donante de un Proyecto Específico declarado de Fomento
Artístico Cultural deberá contar con el consentimiento previo y por
escrito del promotor del proyecto. No se requerirá consentimiento previo
alguno para hacer pública la condición de donante del Fondo Común o de un
Fondo Sectorial.
8. (Las donaciones efectuadas en la cuenta destinada a Proyectos
Específicos) Las donaciones deberán identificar necesariamente el proyecto
para el que se efectúa la donación. Si no hubiera expresa manifestación en
contrario del donante, se entenderá que las donaciones efectuadas con
destino a proyectos específicos, contendrán la facultad implícita para que
el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales, transfiera un 15% del monto donado, al Fondo Común.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales sólo liberará fondos a favor de un Proyecto Específico previa
acreditación por parte del donante y del Banco de la República Oriental
del Uruguay o del promotor del proyecto de que se efectuaron las
donaciones con ese destino. Si las donaciones a favor de un proyecto
específico superan la financiación prevista en el mismo, el excedente será
transferido a la cuenta destinada al Fondo Común por parte del Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.
9. (De la definición de Promotor del Proyecto Artístico Cultural) Promotor
del proyecto es la persona física o jurídica que es responsable de la
ejecución del proyecto a todos sus efectos.
10. (De los posibles beneficios fiscales a los promotores de los
proyectos) Los beneficios fiscales otorgados a las personas físicas o
jurídicas promotoras de un proyecto declarado de Fomento Artístico
Cultural podrán consistir en:
a. Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya
sea impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o
precios en servicios prestados por el Estado.
b. Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así
como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se
realice, siempre que provengan del proyecto declarado de Fomento Artístico
Cultural.
c. Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan
sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto.
d. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la
importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición en
plaza de dichos bienes.
Referencias al artículo

Artículo 8

 De la Ejecución y seguimiento de los Proyectos declarados de "Fomento
Artístico Cultural"
1. (Responsabilidad) Los responsables de un proyecto declarado de "Fomento
Artístico Cultural" tendrán la responsabilidad de cumplir con todas las
obligaciones legales, formales y materiales previstas en cada etapa del
proyecto. Deberán asimismo informar permanentemente al Administrador
correspondiente de toda eventualidad que surja con relación a la ejecución
del proyecto.
2. (Seguimiento e inspección) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento
de Proyectos Artístico Culturales, el Ministerio de Educación y Cultura, o
quienes éstos designen, tendrán las facultades de seguimiento e inspección
de los proyectos, pudiendo conformarse un único equipo para la gestión de
ambos fondos. Asimismo podrán liberar los recursos a los distintos
proyectos, por etapas y mediando la comprobación de cumplimientos
parciales.

Artículo 9

 Capítulo VIII- De la Cancelación de los Proyectos declarados de Fomento
Artístico Cultural
1. (Cancelación) Los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural
serán cancelados por las siguientes razones:
a- Cuando los promotores de los proyectos no cumplan con los plazos de
ejecución establecidos.
b- Cuando el proyecto devenga inejecutable.
c- Toda vez que se constate un incumplimiento grave del promotor de
cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto declarado de
Fomento Artístico Cultural, establecidas en la ley 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, o en su reglamentación.
2. (Destino de los Fondos) Cuando existan fondos a favor de un proyecto
declarado de Fomento Artístico Cultural por el Consejo y éste fuere
cancelado, dichos fondos serán transferidos con destino al Fondo Común.
Cuando los fondos provengan de un proyecto declarado de Fomento artístico
cultural por el Ministerio de Educación y Cultura y éste fuere cancelado,
dichos fondos se regirán por las normas de Administración Financiera para
la Administración Central.
3. (Efectos sobre terceros) La cancelación de la declaración de Fomento
Artístico Cultural de un proyecto no afectará los beneficios otorgados a
las donaciones que se le hayan realizado.

Artículo 10

 Límite de los beneficios e incentivos fiscales
1. (Límite de los beneficios fiscales) En forma semestral el Poder
Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 235 de la ley
17.930, de fecha 19 de diciembre de 2005, establecerá el límite de los
beneficios e incentivos fiscales a otorgarse en el marco de lo previsto en
dicha ley para el semestre correspondiente. 

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - MARIA B. HERRERA - MARIO BERGARA - MARTIN PONCE DE LEON - HECTOR LESCANO  
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