SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 241
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales estará integrado por:
A) Dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los
cuales lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
C) Un representante del Congreso de Intendentes.
D) Dos representantes empresariales designados por las Cámaras Nacional
de Comercio y Servicios del Uruguay y de Industrias del Uruguay.
E) Un representante de los artistas y un representante de los gestores
culturales, designados por el Ministerio de Educación y Cultura, sobre
la base de ternas propuestos por asociaciones de artistas o de
gestores culturales, que demuestren idoneidad a efectos de trabajar en
conjunto con el sector privado en sus proyectos artístico-culturales.
Los representantes empresariales y culturales permanecerán dos años en
sus funciones, pudiendo ser reelectos exclusivamente por un nuevo
período. Para las resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y
Fomento de Proyectos Artístico-Culturales, el Presidente tendrá doble
voto. El Consejo se reunirá como mínimo dos veces al año.
Sin perjuicio de su competencia, el Consejo integrará, dentro de su
ámbito, una Mesa Ejecutiva, compuesta por el Presidente del Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico-Culturales,
los representantes de las cámaras empresariales y uno de los
representantes de las asociaciones de artistas o gestores culturales.
La Mesa Ejecutiva tendrá por finalidad coordinar y articular las
actividades del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico - Culturales. Para las resoluciones de la Mesa Ejecutiva, el
representante del Ministerio de Educación y Cultura que la presida, y
el representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería
tendrán doble voto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 266.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 200,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 536.
Reglamentado por: Decreto Nº 364/007 de 01/10/2007.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 200,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 536,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 241.