REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE PROYECTOS DE FOMENTO ARTISTICO CULTURAL, DEL FONDO CONCURSABLE PARA LA CULTURA Y EL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y FOMENTO DE PROYECTOS ARTISTICO CULTURAL




Promulgación: 01/10/2007
Publicación: 08/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 811
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 31,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículos 235, 236, 237, 238, 239, 240, 
241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

 De la naturaleza y efectos de las decisiones de los Administradores
1. (Significado) La decisión de los Administradores con relación a la
declaración de interés de un proyecto presentado, sea en llamado público o
por presentación fuera de él, expresa que dicho proyecto constituye un
instrumento para el cumplimiento de la política cultural definida a nivel
nacional.
2. (Efectos) La declaración de "Proyecto de Fomento Artístico Cultural"
formulada por los Administradores, refiere exclusivamente a los efectos
previstos en el artículo 235 y siguientes de la Ley 17.930 de 19 de
diciembre de 2005 y no obsta a las declaraciones de auspicio que emanen de
la Administración, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
3. (Forma de financiación de los proyectos) Los proyectos declarados de
Fomento Artístico Cultural podrán financiarse a través del Fondo
Presupuestal, o de donaciones específicas, o de fondos provenientes del
Fondo Común, o de fondos provenientes de Fondos Sectoriales, o de una
combinación de dichas fuentes, en la forma que determinen los
Administradores.
4. (Contraprestaciones) Las contraprestaciones mencionadas en el artículo
246 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, consistirán en:
   a. Cupo de capacitación o adiestramiento
   b. Exhibición de exposiciones o espectáculos
   c. Entrega de ejemplares para su distribución
   d. Giras con propósito de difusión cultural
   e. Acciones de restauración del patrimonio cultural
   f. Donación de elementos remanentes, luego de finalizado el
      cumplimiento del proyecto
   g. Otras contraprestaciones análogas, a criterio del Consejo Nacional
      de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales y del
      Ministerio de Educación y Cultura.
5. (De los beneficios fiscales a los donantes) Las donaciones que las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen con destino a proyectos
declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 239 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, gozarán
del siguiente beneficio: (artículo 79 de la Ley 18.083 de 27 de diciembre
de 2006)
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán
canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los
efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que
respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas
individualmente.
6. (Canje) Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en
cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República
Oriental del Uruguay. El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de
Proyectos Artístico Culturales, entregará al donante un comprobante,
contra la presentación de la boleta de depósito en el Banco de la
República Oriental del Uruguay en el que deberá constar el monto donado,
el destino de la donación y el porcentaje del beneficio fiscal al que
accede. Los donantes canjearán tales documentos por certificados de
crédito en la Dirección General Impositiva. La boleta de depósito será el
comprobante requerido para la deducción de la donación como gasto.
Autorízase al Consejo a instrumentar, con conformidad de la Dirección
General Impositiva, mecanismos alternativos tendientes a simplificar el
trámite de emisión de los certificados de crédito mencionados.
7. (Publicidad de la donación) El mecanismo establecido en el artículo
anterior habilita al donante a aprovechar los beneficios previstos en el
artículo 5º de este capítulo. Para que el donante pueda hacer pública su
condición de donante de un Proyecto Específico declarado de Fomento
Artístico Cultural deberá contar con el consentimiento previo y por
escrito del promotor del proyecto. No se requerirá consentimiento previo
alguno para hacer pública la condición de donante del Fondo Común o de un
Fondo Sectorial.
8. (Las donaciones efectuadas en la cuenta destinada a Proyectos
Específicos) Las donaciones deberán identificar necesariamente el proyecto
para el que se efectúa la donación. Si no hubiera expresa manifestación en
contrario del donante, se entenderá que las donaciones efectuadas con
destino a proyectos específicos, contendrán la facultad implícita para que
el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales, transfiera un 15% del monto donado, al Fondo Común.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales sólo liberará fondos a favor de un Proyecto Específico previa
acreditación por parte del donante y del Banco de la República Oriental
del Uruguay o del promotor del proyecto de que se efectuaron las
donaciones con ese destino. Si las donaciones a favor de un proyecto
específico superan la financiación prevista en el mismo, el excedente será
transferido a la cuenta destinada al Fondo Común por parte del Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.
9. (De la definición de Promotor del Proyecto Artístico Cultural) Promotor
del proyecto es la persona física o jurídica que es responsable de la
ejecución del proyecto a todos sus efectos.
10. (De los posibles beneficios fiscales a los promotores de los
proyectos) Los beneficios fiscales otorgados a las personas físicas o
jurídicas promotoras de un proyecto declarado de Fomento Artístico
Cultural podrán consistir en:
a. Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya
sea impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o
precios en servicios prestados por el Estado.
b. Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así
como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se
realice, siempre que provengan del proyecto declarado de Fomento Artístico
Cultural.
c. Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan
sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto.
d. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la
importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición en
plaza de dichos bienes.
Referencias al artículo
Ayuda