Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Agronómicos y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.
Resultando: I) El artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y su decreto reglamentario 529/980, de 8 de octubre de 1980
determinan el control por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, de
los alimentos destinados a la nutrición animal que sean producidos,
mezclados, procesados o importados con vistas a su comercialización;
II) A efectos del ejercicio de dicho control, las normas de referencia no
distinguen entre comercialización interno o externa del producto,
englobando, en consecuencia, a los alimentos para animales que vayan a
exportarse.
Considerando: I) Necesario reglamentar un sistema específico para el
ejercicio del control de los alimentos para animales que se elaboren,
mezclen o procesen con vistas a su exportación, en razón de que
generalmente los mercados extranjeros adquirentes de dichos productos
exigen especificaciones de calidad que difieren de las del mercado
interno;
II) Conveniente estructura normas tendientes a facilitar y conferir
fluidez a las exportaciones.
Atento: a lo dispuesto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de setiembre de 1967, decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980 y a las opiniones favorables de la
Dirección General de Servicios Agronómicos y Dirección de Contralor Legal.
El Presidente de la República
DECRETA: