Fecha de Publicación: 19/09/1984
Página: 642-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 28

   Las infracciones a lo establecido en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley
13.640, de 27 de diciembre de 1967, con las multas previstas en la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y
modificativas.
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