Fecha de Publicación: 19/09/1984
Página: 642-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 16

   La Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura
y Pesca reglamentará mediante resolución que deberá hacer pública, lo
referente a la extracción de muestra prevista en el artículo anterior.
   Los funcionarios de los Servicios Fitosanitarios intervinientes
extraerán una muestra y dos contramuestras de la partida a exportar. La
muestra y una contramuestra serán remitidas a la Dirección de
Laboratorios de Análisis de la Dirección General de Servicios Agronómicos
del Ministerio de Agricultura y Pesca para su análisis y la contramuestra
restante quedará en poder del interesado a efectos de lo dispuesto en el
artículo 24 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980.

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