Fecha de Publicación: 19/09/1984
Página: 642-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 19

   Cuando por cualquier circunstancia la partida de alimentos para
animales destinada para ser exportada o parte de ella deba ser consumida
en el mercado interno, deberá comunicarse por escrito tal circunstancia a
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y
cumplir, previamente a su venta, con todos los requisitos relacionados con
el registro y demás disposiciones del decreto 529/980, de 8 de octubre de
1980, y disposiciones modificativas.
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