Fecha de Publicación: 19/09/1984
Página: 642-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

   Los alimentos para animales a que se refiere el presente decreto
estarán debidamente identificados. Para alimentos envasados la dentificación se realizará mediante el código proporcionado por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca que se
hace mención en el artículo 6º, el que deberá ser impreso en el envase,
según condiciones que esta Dirección determine haciendo pública la
resolución correspondiente. En el caso de mercadería a granel, el código
de identificación deberá figurar en los documentos de tenencia.
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