Fecha de Publicación: 19/09/1984
Página: 642-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

   Prohíbese a los efectos del Control de Destino, el cambio de depósito,
de planta de procesamiento, de producción o de mezclado, sin la comunicación previa a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, con una antelación no menor a dos (2) días respecto
al momento de realizar el mismo.
   Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y en triplicado
debiendo la firma interesada aportar los siguientes datos, a efectos de
identificar la partida de que se trata:

a) Código de la partida, según lo establecido en el presente decreto.
b) Volumen
c) Individualización del nuevo depósito o planta, indicando su dirección.
d) Identificación del medio de transporte.
e) Día en que se realizará.

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
si no tiene observaciones que formular respecto a la información
proporcionada, tomará conocimiento en el mismo acto de su presentación
aplicando en la primera vía u original y en las restantes un sello de su
intervención firmado por funcionario debidamente autorizado al respecto.
Una de las vías se entregará al interesado.
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