REGLAMENTACION A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDAD ASEGURADORA O REASEGURADORA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL - DESMONOPOLIZACION




Promulgación: 17/08/1994
Publicación: 29/08/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 422
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.426 de 14/10/1993.
Referencias a toda la norma
  Visto: la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.
  Resultando: que por la citada ley se aprobó la desmonopolización    en
materia de seguros y se declaró libre la elección de las empresas
aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los
riesgos en las condiciones que determine la ley;

  Considerando: I) que el artículo 3º de la norma mencionada establece que
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas
de seguros y reaseguros, incluso mutuas;
  II) que por el artículo 5º inciso segundo de la referida ley se
dispuso que la reglamentación determinará que otras normas -además de las
recogidas en los artículos 20º a 24º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de
setiembre de 1982 con las modificaciones introducidas por la Ley 16.327
de 11 de noviembre de 1992- serán aplicables a las compañías de seguros,
en virtud de su naturaleza;
  III) que en mérito a lo expuesto en el Considerando precedente se han
adoptado disposiciones del referido Decreto-Ley y su ley modificativa cuya
aplicación resulta pertinente a efectos de regular el funcionamiento de la
actividad aseguradora y reaseguradora;
   IV) que por imperio del inciso final del artículo 5º de la Ley
Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, los poderes jurídicos que las citadas
normas de intermediación financiera confieren al Banco Central del
Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros;
   V) que de conformidad a lo previsto en el artículo 12º de la
Ley Nº 16.426 mencionada, a lo aconsejado por la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros y a la opinión técnica recabada de la Dirección
General Impositiva, se estima conveniente a efectos de incentivar el
mercado asegurador, proceder a la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado de aquellos contratos de seguros relativos a riesgos de muerte,
vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales;

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, ordinal 4º de la
Constitución de la República y al asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Entidades comprendidas y normas aplicables. Las entidades públicas o
privadas que desarrollen actividad aseguradora y reaseguradora dentro del
territorio nacional, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en la
Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, al presente Decreto y a las normas
generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del
Uruguay o la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en el ámbito de sus
respectivas competencias.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 6 y 13.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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