REGLAMENTACION DE LA LEY 15.921 (LEY DE ZONAS FRANCAS)




Promulgación: 27/09/2018
Publicación: 05/10/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.566 de 08/12/2017,
      Ley Nº 15.921 de 17/12/1987.
Referencias a toda la norma
   VISTO: las modificaciones introducidas a la Ley de Zonas Francas N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017.

   RESULTANDO: que las mismas deben ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

   CONSIDERANDO: I) que el decreto reglamentario de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, es el Decreto N° 454/988 de 8 de julio de 1988.

   II) que se estima conveniente mantener ordenadas y actualizadas las normas en la materia, y adecuar la reglamentación a las nuevas disposiciones legales establecidas en la Ley N° 19.566 de 8 de diciembre de 2017, que reúne las normas reglamentarias que se mantienen vigentes y las que reglamentan las modificaciones introducidas.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DE LAS ZONAS FRANCAS, SU CONTROL Y SU ADMINISTRACIÓN

Artículo 1

   Objetivos. Es de interés de la República promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones a través del régimen previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, normas concordantes y modificativas, que se reglamenta en el presente decreto.

Artículo 2

   Definición. Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo.

   Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios y en los términos previstos por la Ley.

Artículo 3

   Delimitación y acceso a las zonas francas. El área declarada zona franca deberá estar deslindada y amojonada en sus límites y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento del resto del territorio nacional. Dicha área es zona primaria aduanera.

   Los accesos a la misma, deberán necesariamente determinarse por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio y se comunicarán a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva.

   La entrada, permanencia y salida de bienes y personas será controlada por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en directa colaboración con los respectivos Desarrolladores. Este contralor tendrá lugar sin perjuicio de la fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 4

   Cometidos de la Dirección General de Comercio. A la Dirección General de Comercio, en el marco del régimen de zonas francas, le compete:

   a)   Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos que refieren a su
        materia;

   b)   Proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas el
        asesoramiento y la información que requiere la conducción
        superior de la política nacional en materia de régimen de zonas
        francas;

   c)   Administrar las zonas francas estatales;

   d)   Disponer las medidas de seguridad que resulten necesarias para la
        vigilancia de los accesos y límites del territorio franco y el
        mantenimiento del orden interno de las zonas francas de
        administración estatal;

   e)   Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas el cuerpo tarifario
        que regirá en las zonas francas de administración estatal;

   f)   Proveer la instalación y mantenimiento de la infraestructura
        material, operativa y funcional necesaria para el funcionamiento
        y desarrollo de las zonas francas de administración estatal;

   g)   Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la exigencia de
        garantías a los usuarios de las zonas francas de administración
        estatal, en función de las prestaciones que éstos deban abonar;

   h)   Representar al Estado en los contratos que celebre con los
        usuarios de zonas francas de administración estatal;

   i)   Autorizar el ingreso de personas a las zonas francas de
        administración estatal y determinar la documentación necesaria a
        tal fin.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 5

   Cometidos del Área Zonas Francas. Al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio le compete:

   a)   Coordinar la prestación de los diferentes servicios que sean
        inherentes al cumplimiento de sus cometidos, pudiendo a tales
        efectos comunicarse directamente con cualquier autoridad nacional
        o departamental;

   b)   Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas el Reglamento
        Operacional de las diferentes zonas francas;

   c)   Disponer las medidas de seguridad que resulten necesarias para la
        vigilancia de los accesos y límites de las zonas francas y el
        mantenimiento del orden interno en las mismas, pudiendo realizar
        las inspecciones y verificaciones que estime del caso a los
        efectos del control de las zonas francas públicas y privadas;

   d)   Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la exigencia de
        garantías a los desarrolladores en función de las inversiones que
        pretendan realizar;

   e)   Autorizar los contratos que suscriban quienes exploten zonas
        francas con los usuarios directos, o los que otorguen los
        usuarios directos con los usuarios indirectos y la cesión de los
        respectivos contratos, todo de conformidad con lo dispuesto en el
        presente Decreto;

   f)   Organizar y llevar el Registro de Contratos de usuarios directos
        e indirectos de zonas francas estatales y privadas;

   g)   Vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios de sus
        obligaciones legales, reglamentarias y contractuales y disponer
        las medidas necesarias en caso de incumplimiento;

   h)   Denunciar ante el Ministerio de Economía y Finanzas las
        infracciones de los usuarios y los desarrolladores privados y
        aplicar las sanciones que se establezcan de acuerdo a la ley;

   i)   Autorizar las personas que puedan habitar en las zonas francas de
        conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley que se
        reglamenta;

   j)   Revocar los contratos de usuario en los términos dispuestos por
        los artículos 15 y 16 bis de la Ley que se reglamenta, conforme a
        lo dispuesto en los artículos 37 y 61 del presente decreto;

   k)   Dictar las demás resoluciones y adoptar las demás medidas que
        sean compatibles con el grado de su autonomía técnica a los
        efectos de ejercer las competencias que se le atribuyen en la Ley
        y los reglamentos.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Supervisión y control. La supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

   La Dirección General Impositiva y de la Dirección Nacional de Aduanas ejercerán los controles que les correspondan en el ámbito de sus competencias. Los organismos deberán actuar coordinadamente y deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas los incumplimientos relativos a la Ley que se reglamenta, detectados en el ejercicio de sus cometidos.

Artículo 7

   Cooperación. Todas las dependencias estatales deberán cooperar con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de los trámites que directa o indirectamente se refieran a las actividades que se desarrollen en las zonas francas.

CAPÍTULO II - DE LAS ACTIVIDADES EN ZONAS FRANCAS

Artículo 8

   Las actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo en las zonas francas de conformidad con la Ley que se reglamenta deberán estipularse en los contratos que confieran a los usuarios su calidad de tales.

   La Dirección General de Comercio dictará los instructivos que contendrán las estipulaciones mínimas a las cuales deberán ceñirse los contratos precedentemente establecidos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 9

   Exportaciones de la industria automotriz. Las exportaciones de la industria automotriz provenientes de zona no franca a zonas francas no calificarán para los beneficios otorgados por el Decreto N° 316/992, 7 de julio de 1992.

Artículo 10

   Servicios.- Los usuarios que se instalen en zona franca podrán prestar dentro de la referida zona todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional y adicionalmente:

   a)   dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras
        zonas francas;

   b)   desde la zona franca a terceros países. En este caso, los
        referidos servicios también podrán brindarse a territorio
        nacional no franco a contribuyentes gravados por el IRAE. Estos
        últimos deberán comunicar a los usuarios tal calidad, en los
        términos y condiciones que establezca la Dirección General
        Impositiva;

   c)   desde la zona franca podrán realizar actividades de compraventa
        internacional en relación con bienes o mercaderías situados en el
        exterior o en tránsito en el territorio nacional.

   Será condición necesaria para la prestación de servicios a terceros países y a territorio nacional no franco, que la referida actividad se encuentre incluida en el proyecto de inversión a que refiere el artículo 16 de la Ley que se reglamenta.

   Para la prestación de servicios a territorio no franco, los usuarios ya autorizados a realizar las actividades descritas en el literal c) del artículo 2° de la Ley que se reglamenta, deberán presentar un nuevo proyecto de inversión dentro del plazo de un año a partir de la vigencia del presente decreto. La misma exigencia regirá para los usuarios que a la fecha de vigencia del presente decreto no prestaban servicios desde zona franca a terceros países.

Artículo 11

   Servicios.- Los usuarios de las zonas francas podrán prestar también, a quienes no sean contribuyentes gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los siguientes servicios a territorio nacional no franco, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:

   a)   Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que
        tengan como único o principal destino el resto del territorio
        nacional.
   b)   Casillas de correo electrónico.
   c)   Educación a distancia.
   d)   Emisión de certificados de firma electrónica.

   Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario respecto al Impuesto al Valor Agregado que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.

Artículo 12

   Autorización provisoria. Salvo en cuanto la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, concordantes y modificativas y sus reglamentos dispongan lo contrario, la instalación y realización de actividades en zonas francas, queda sometida al régimen general y particular que las leyes y reglamentos del país, establecen respectivamente para dichas actividades.

   En los casos en que dichas normas dispongan de la autorización para funcionar o el cumplimiento de determinados requisitos como exigencia para realizar la actividad, no podrá autorizarse por contrato su instalación o funcionamiento en la zona franca, sin acreditar el cumplimiento de tales exigencias.

   No obstante, a solicitud del usuario, podrá autorizarse provisoriamente el contrato a los únicos efectos de su instalación, otorgándose un plazo razonable para acreditar el cumplimiento de tales exigencias.

   Solo una vez acreditadas las mismas, el usuario podrá desarrollar la actividad objeto del contrato.

   En el caso de que venciera el plazo otorgado sin que se acreditara la obtención de la autorización o el cumplimiento de los requisitos, quedará revocada la autorización de pleno derecho sin dar derecho a reclamo de ningún tipo por parte del usuario.

Artículo 13

   Comercio al por menor. No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos.

   Esta prohibición no comprenderá:

   a)   la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre
        usuarios y desarrolladores de las zonas francas, y

   b)   las actividades comerciales o de servicios destinadas a
        satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del
        personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad
        laboral dentro de las mismas.

   Las actividades descritas en el literal b) del presente artículo, deberán ser prestadas exclusivamente por los desarrolladores o terceros no usuarios, siempre y cuando resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona.

   Los terceros no usuarios que se dispongan a prestar las actividades comerciales o de servicios referidas en el literal b) mencionado, deberán solicitar a través del desarrollador correspondiente, la autorización al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, la que valorará la oportunidad y conveniencia de admitir esa actividad en territorio franco. Dicha autorización deberá ser emitida en un plazo 90 (noventa) días a partir de su presentación ante el Área. Vencido dicho plazo, se tendrá por autorizada la actividad comercial o de servicio respectiva.

   La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán las formalidades que deberán cumplir las empresas no usuarias a los efectos de controlar el adecuado uso de la autorización conferida.

CAPÍTULO III - DE LAS ACTIVIDADES DE LOS USUARIOS FUERA DE LAS ZONAS FRANCAS

Artículo 14

   Regla general. Los usuarios que se instalen en zona franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio nacional no franco, salvo las expresamente establecidas en el presente capítulo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   Actividades excepcionales.- Las actividades comerciales a que refiere el artículo anterior son aquellas de carácter sustantivo llevadas a cabo por sí o a través de terceros, tales como la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.

   No obstante, los usuarios podrán excepcionalmente realizar en territorio nacional no franco, previa autorización del Área Zona Franca de la Dirección General de Comercio, las actividades que se detallan a continuación:

   a)   La cobranza de carteras morosas siempre que se efectúe a través
        de terceros.

        A los efectos de este decreto se entenderá por carteras morosas
        aquellas que contengan exclusivamente créditos que presenten
        incumplimientos mayores o iguales a 180 días a partir de su
        exigibilidad.

        Para la autorización de esta actividad, el Área Zonas Francas de
        la Dirección General de Comercio deberá controlar que se trate de
        terceros no vinculados al usuario y que desarrollen en forma
        habitual dicha actividad.

        A tales efectos, se entenderá que se trata de terceros no
        vinculados cuando las partes no estén sujetas, de manera directa
        o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas
        físicas o jurídicas por su participación en el capital ni tengan
        vínculos de parentesco hasta un cuarto grado de consanguinidad o
        segundo de afinidad con los titulares de la empresa usuaria o sus
        directores o beneficiarios finales en el caso de sociedades
        anónimas. Se entenderá que existe vinculación cuando se trate de
        cónyuges o concubinos.

   b)   La exhibición de mercaderías en el departamento de Montevideo,
        exclusivamente para aquellos usuarios que se instalen en zonas
        francas con eventuales desventajas de localización, en un único
        lugar provisto por el desarrollador, diferente al que éste
        utilice para la realización de actividades complementarias o
        auxiliares.

        La referida actividad será autorizada por el Área Zonas Francas
        de la Dirección General de Comercio, previa solicitud presentada
        por el desarrollador por lo menos con 60 (sesenta) días de
        antelación, y siempre que se trate de eventos específicos cuya
        duración sea igual o inferior a siete días y no superen la
        cantidad de cuatro por año.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se consideran zonas francas con desventajas de localización, aquellas que se encuentren fuera del Área Metropolitana conforme a lo dispuesto en el artículo 1° ter de la Ley.

   La Dirección General Impositiva y, en su caso, la Dirección Nacional de Aduanas, establecerán las formalidades a cumplir por los usuarios a los efectos de controlar el adecuado uso de la autorización conferida.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o la discordancia entre la información aportada y la realidad constatada, determinará que la autorización quede sin efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 16

   Actividades de carácter auxiliar.- Los usuarios podrán realizar en territorio no franco, previa autorización del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, actividades de carácter auxiliar siempre que sean desarrolladas en un único lugar fijo.

   A tales efectos, los referidos usuarios deberán presentar ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio la solicitud de autorización con información detallada de la actividad a realizar.

   La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades a cumplir por los usuarios a los efectos de controlar el adecuado uso de la autorización conferida.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o la discordancia entre la información aportada y la realidad constatada, determinará que la autorización quede sin efecto.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Actividades complementarias.- Los usuarios de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana debidamente autorizados, podrán desarrollar las siguientes actividades en un único lugar proporcionado por el desarrollador:

   a)   Relaciones públicas;
   b)   Manejo de documentación auxiliar;
   c)   Facturación;
   d)   Cobranza de bienes y servicios de carteras no morosas.

   A tales efectos, se tendrán por autorizados una vez que los usuarios incluyan en el plan de negocios la realización de dichas actividades.

   Las actividades a que refiere este artículo deberán ser de naturaleza complementaria a la actividad sustantiva autorizada y no podrán consistir -en ningún caso- en operaciones de venta de bienes y servicios ni en la promesa de venta de los mismos. Tampoco estarán permitidas las actividades de exhibición, las que se encuentran reguladas en el artículo 15 del presente decreto.

   La cantidad de empleados destinados a estas actividades, no podrá ser superior al número de trabajadores de la empresa usuaria que revistan en la zona franca correspondiente.

   En forma previa a desarrollar las actividades autorizadas, los usuarios deberán comunicar a la Dirección General Impositiva la iniciación de las referidas actividades, así como el domicilio del anexo utilizado a tales efectos, informándose en el mismo acto:

   a.   El detalle pormenorizado de la actividad sustantiva que realiza
        en zona franca;
   b.   El detalle de las actividades complementarias a realizar;
   c.   El período estimado en el que se realizarán;
   d.   El detalle del personal ocupado en zona franca afectado a las
        actividades sustanciales y personal que se afectará a la
        realización de las tareas complementarias fuera de zona.

   La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades a cumplir por los usuarios a los efectos de controlar el adecuado uso de la autorización conferida, pudiendo exigir los recaudos pertinentes en atención a la excepcionalidad del régimen.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o la discordancia entre la información aportada y la realidad constatada, determinará que la autorización quede sin efecto.

Artículo 18

   Lugar proporcionado por el desarrollador. Cada desarrollador tendrá un lugar físico cuyo destino exclusivo sea el desarrollo de las actividades comprendidas en el artículo anterior, las que deberán ser informadas al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

CAPÍTULO IV - DE LAS ZONAS FRANCAS DE DESARROLLO PRIVADO

Artículo 19

   La solicitud de autorización para el desarrollo de una zona franca por particulares, deberá ser presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañada de un proyecto de inversión que demuestre la viabilidad económica y financiera del mismo y los beneficios que su instalación habrá de reportar al país.

Artículo 20

   En el proyecto deberá hacerse expresa mención a los siguientes aspectos:

   a)   Determinación de la forma o modalidad jurídica de la empresa a
        través de la cual se realizará la explotación;

   b)   La localización del área en que se propone su instalación;

   c)   Causas y consecuencias de su emplazamiento;

   d)   Las posibilidades de su expansión futura;

   e)   Los servicios que se propone suministrar, monto de inversión,
        fuentes de financiamiento y estimación del personal a utilizar;

   f)   Descripción de las inversiones en infraestructura (caminos,
        saneamientos, energía, comunicaciones, etc.);

   g)   Tiempo estimado que insumirá la implementación del proyecto;

   h)   Evaluación de cantidad y calidad de usuarios:

   i)   Plazo por el cual se solicita la autorización;

   j)   Propuesta de la modalidad de pago de conformidad con lo previsto
        en el artículo 10 de la Ley que se reglamenta.

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar información adicional para cada caso según las circunstancias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.

Artículo 21

   Las personas jurídicas que pretendan explotar una zona franca privada deberán tener objeto único y exclusivo referido a dicha actividad.

Artículo 22

   Presentada la solicitud, la misma será enviada al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio para su informe, pudiendo además el Ministerio de Economía y Finanzas requerir otros asesoramientos y opiniones que estime oportuno.

   El plazo para la debida instrucción del asunto por el Poder Ejecutivo no podrá superar los 45 (cuarenta y cinco) días desde la fecha de presentación de la solicitud, no computándose los plazos en los cuales el expediente se encuentre en vista.

Artículo 23

   Los desarrolladores de zonas francas deberán proveer la infraestructura necesaria y suficiente, entendiéndose por tal el conjunto de elementos o servicios esenciales para la creación y funcionamiento de la zona franca correspondiente.

   La infraestructura necesaria y suficiente comprende el conjunto de edificaciones, instalaciones, estructuras y servicios necesarios para la realización de las actividades en las zonas francas.

   En tal virtud los bienes y servicios que deberá proveer el explotador serán los que a continuación se indican: instalación y distribución de energía eléctrica; suministro de agua; red de saneamiento; telefonía básica entendiéndose por tal los servicios de telefonía local, ADSL básico, aislación perimetral; red vial y el alumbrado interno y perimetral; los servicios de limpieza y de recolección de residuos, el mantenimiento y vigilancia, la red hídrica contra incendios; todos ellos en los espacios de uso común; la provisión del servicio de control de inventarios de acuerdo a la reglamentación vigente, la construcción y equipamiento de resguardos aduaneros y de la oficina de control de acceso del explotador.

   El desarrollador podrá prestar los servicios enunciados precedentemente por sí o a través de terceros, a condición de que estos últimos no sean usuarios.

Artículo 24

   Para la determinación del canon a que refiere el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, la Dirección General de Comercio establecerá regímenes de determinación objetiva de la base imponible de la referida prestación, en el caso que los servicios comprendidos en la definición establecida en el artículo anterior, sean prestados por terceros no usuarios. La parte de la base imponible correspondiente a tales servicios se determinará considerando el margen bruto del desarrollador o el costo de administración de los mismos, según corresponda.

Artículo 25

   El Poder Ejecutivo podrá conceder la autorización para la instalación de nuevas zonas francas cuando corresponda de acuerdo a la ley y el presente decreto pudiendo exigir las garantías que estime del caso.

CAPÍTULO V - DE LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS PRIVADAS Y OTRAS SITUACIONES

Artículo 26

   Cuando el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de una zona franca de explotación privada o a las actividades que en ella se realizan, podrá intimar al desarrollador o disponer por sí, la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o corrijan las mismas.

   Los desarrolladores privados deberán colaborar con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona que exploten.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, en los casos de infracciones o violaciones a las normas o a los términos de la autorización por parte del desarrollador privado, la citada Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas elevando los antecedentes del caso. Si de la instrucción del asunto, de la cual se deberá dar vista al interesado, se constataren las mismas, la citada Secretaría de Estado podrá aplicar como sanción una multa hasta el máximo previsto legalmente, que se graduará de conformidad con la naturaleza y entidad de la infracción.

   La imposición de sanciones, no obstará a que el Poder Ejecutivo disponga la revocación de la autorización si hubiera mérito para ello.

Artículo 28

   En el caso de que se revoque la autorización para funcionar, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, la adopción de las medidas necesarias y transitorias a los efectos del mantenimiento de la infraestructura y el suministro de los servicios indispensables para el correcto y normal funcionamiento de la zona franca.

   Las medidas referidas en el inciso anterior deberán incluir aquellas tendientes a designar un nuevo desarrollador, a través de los procedimientos dispuestos por la normativa vigente.

   El recurso que pueda interponerse a esta resolución no tendrá efecto suspensivo.

   Las medidas dispuestas de conformidad con el inciso primero, no importan sustitución ni cesión respecto del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, de los contratos celebrados entre los usuarios y el desarrollador.

CAPÍTULO VI - DE LOS USUARIOS

Artículo 29

   Solicitud de autorización.- Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directos e indirectos, que se presenten ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener, en todos los casos, los siguientes documentos:

   a)   Contrato celebrado entre las partes;
   b)   Proyecto de inversión que deberá incluir el Plan de Negocios.

   Asimismo, deberá proporcionarse la siguiente información:

   a.   El detalle pormenorizado de la actividad sustantiva a realizar en
        zona franca;
   b.   El detalle de las actividades complementarias a realizar;
   c.   El período estimado en el que se realizarán;
   d.   El detalle de los recursos humanos empleados en zona franca
        afectados a las actividades sustanciales, así como del personal
        que se afectará a la realización de las tareas complementarias
        fuera de zona;
   e.   Toda otra información que la empresa considere pertinente a los
        efectos de evaluar la contribución al cumplimiento de los
        objetivos establecidos por la Ley que se reglamenta.

   El Área Zonas Francas de la Dirección Nacional de Comercio podrá solicitar información adicional para cada caso según las circunstancias.

Artículo 30

   Solicitud de autorización de prórrogas.- Las solicitudes de autorización de las prórrogas de contratos de usuario, deberán incluir un informe de grado de cumplimiento de la actividad de la empresa, el cual deberá contener, en todos los casos, la siguiente información:

   a)   Nivel y calidad de los recursos humanos empleados en zona
        franca;
   b)   Inversiones en activo fijo;
   c)   Ingresos percibidos;
   d)   Toda otra información que la empresa considere pertinente a los
        efectos de evaluar la contribución al cumplimiento de los
        objetivos establecidos por la Ley que se reglamenta.

   Asimismo, deberá proporcionarse la siguiente información:

   a.   El detalle pormenorizado de la actividad sustantiva a realizar en
        zona franca;
   b.   El detalle de las actividades complementarias a realizar;
   c.   El período estimado en el que se realizarán;
   d.   El detalle de los recursos humanos empleados en zona franca
        afectados a las actividades sustanciales, así como del personal
        que se afectará a la realización de las tareas complementarias
        fuera de zona.

   El Área Zonas Francas de la Dirección Nacional de Comercio podrá solicitar información adicional para cada caso según las circunstancias.

Artículo 31

   Plazo para presentar las prórrogas. El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio podrá autorizar prórrogas del contrato original ante solicitud fundada, cursada con una antelación no menor a ciento veinte días al vencimiento del contrato original o sus prórrogas, debiendo haber transcurrido al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga, siempre que la duración lo permita. En el caso de que no hubiera un pronunciamiento acerca de la solicitud de prórroga antes del vencimiento del contrato vigente y siempre que se hubieran presentado en tiempo y forma por el interesado todos los elementos de juicio que el Área Zonas Francas considere suficientes para fundamentar la concesión de la prórroga, se entenderá que ha recaído una autorización ficta, la cual no exime al Área Zonas Francas de su obligación de pronunciarse.

   El plazo de cada una de las sucesivas prórrogas no podrá superar el plazo del contrato original.

Artículo 32

   Autorización. El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio autorizará los contratos de usuario directo o indirecto y sus respectivas prórrogas sometidos a su consideración, cuando de los antecedentes presentados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos precedentes surja en forma inequívoca que la empresa que aspira a la condición de usuario o a su respectiva prórroga, cumple con el objeto de su contrato, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.

   Se entenderá que esos extremos se alcanzan cuando del análisis realizado surja que la actividad cumple simultáneamente con las siguientes condiciones mínimas:

   a)   generar empleo directo en la zona franca, el que deberá ser
        adecuado en relación con los activos, riesgos y funciones
        contenidos en el contrato y Proyecto de Inversión (incluido el
        Plan de Negocios);

   b)   realizar su actividad en la zona franca. A tales efectos, se 
        considerará que desarrolla sus actividades en zona franca cuando 
        emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a las 
        actividades sustantivas generadoras de ingresos, calificados y 
        remunerados adecuadamente, utilizando o aprovechando las 
        instalaciones provistas por el desarrollador o el usuario directo, 
        y el monto de los gastos y costos directos incurridos en zona 
        franca sea adecuado en relación a dichas actividades, en atención 
        a los activos, riesgos y funciones contenidos en el contrato y 
        Proyecto de Inversión (incluido el Plan de Negocios). (*)

   c)   tener domicilio fiscal en la zona franca.

(*)Notas:
Inciso 2º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 405/018 de 
06/12/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018 artículo 32.

Artículo 33

   Contratos de usuario en zonas francas de administración estatal. En el caso de la solicitud de autorización de contratos de usuario en zonas francas de administración estatal, simultáneamente a la solicitud se realizará la reserva del área pretendida, en el monto y condiciones que determine la Dirección General de Comercio. La reserva será onerosa y si la solicitud fuere rechazada, deberá disponerse en el mismo acto su devolución. Si la misma fuere aceptada, las sumas referidas podrán imputarse como parte de la garantía a que refiere el literal g) del artículo 4° del presente decreto cuando correspondiere y será elevada al Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración.

Artículo 34

   Autorización de contratos de usuario con plazos más extensos en zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana.- Se podrán autorizar contratos de usuarios con plazos más extensos que los establecidos en el tercer inciso del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, a empresas que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, siempre que se cumplan, dentro de los tres primeros años del contrato, alguna de las siguientes condiciones:

   a)   se proyecte la contratación de personal por una cantidad superior
        a 50 (cincuenta) empleados ó

   b)   se proyecte una inversión superior a UI 20:000.000 (veinte
        millones de Unidades Indexadas).

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por Área Metropolitana, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del centro de Montevideo, tomando como punto de partida el km 0 de la República Oriental del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 35

   Autorización de contratos de usuario con plazos más extensos en zonas francas localizadas dentro del Área Metropolitana.-En los casos no previstos en el artículo anterior, también podrán autorizarse, por resolución fundada, contratos de usuarios por plazos mayores a los establecidos, siempre que se cumplan, dentro de los dos primeros años, alguna de las siguientes condiciones:

   a)   se proyecte la contratación de personal por una cantidad superior
        a 100 (cien) empleados ó

   b)   se proyecte una inversión superior a UI 40:000.000 (cuarenta
        millones Unidades Indexadas).

Artículo 36

   Declaración jurada.- Los usuarios de zona franca, directos e indirectos, deberán presentar cada dos años una declaración jurada ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, con información relativa al cumplimiento del contrato autorizado.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, determinará los términos y condiciones en que deberá presentarse la declaración jurada referida, que deberá contener, al menos, la siguiente información:

   a)   Nivel y calidad de los recursos humanos empleados en zona
        franca;

   b)   Inversiones en activo fijo;

   c)   Ingresos percibidos;

   d)   Detalle de las actividades realizadas.

   Los usuarios de zona franca directos e indirectos con contratos en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.566 de 8 de diciembre de 2017, deberán presentar esta declaración jurada por primera vez no más allá del 31 de diciembre de 2019, según el calendario que fije el Área Zonas Francas de la Dirección Nacional de Comercio.

   En el resto de los casos, esta declaración jurada deberá presentarse por primera vez a los dos años contados a partir del inicio del ejercicio siguiente a la respectiva autorización.

Artículo 37

   Revocación de la autorización de los contratos de usuario por incumplimiento de los requisitos establecidos y los compromisos asumidos. El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio podrá revocar por sí, o a solicitud del desarrollador de la zona franca correspondiente o de un usuario directo en su caso, la autorización del contrato de usuario cuando se constate el incumplimiento de los requisitos establecidos y los compromisos asumidos en el proyecto de inversión.

   Se entenderá entre otros, que estos extremos se configuran cuando del análisis realizado surja que la actividad no cumple con alguna de las siguientes condiciones:

   a)   generar empleo directo en la zona franca, el que deberá ser
        adecuado en relación con los activos, riesgos y funciones
        contenidos en el contrato y Proyecto de Inversión (incluido el
        Plan de Negocios);
   b)   realizar su actividad en la zona franca. A tales efectos, se 
        considerará que desarrolla sus actividades en zona franca cuando 
        emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a las 
        actividades sustantivas generadoras de ingresos, calificados y 
        remunerados adecuadamente, utilizando o aprovechando las 
        instalaciones provistas por el desarrollador o el usuario directo, 
        y el monto de los gastos y costos directos incurridos en zona 
        franca sea adecuado en relación a dichas actividades, en atención 
        a los activos, riesgos y funciones contenidos en el contrato y 
        Proyecto de Inversión (incluido el Plan de Negocios). (*)
   c)   tener domicilio fiscal en la zona franca.

(*)Notas:
Inciso 2º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 405/018 de 
06/12/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018 artículo 37.

CAPÍTULO VII - OTRAS FORMALIDADES A CUMPLIR POR LOS USUARIOS

Artículo 38

   Las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 17 de la Ley, podrán presentar la solicitud para adquirir la calidad de usuario acompañando a la misma la constancia de la Auditoría Interna de la Nación a que se refiere el artículo 41 del presente decreto.

Artículo 39

   Las personas jurídicas nacionales o extranjeras (por sí o a través de sucursales en la República) que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas estatales o privadas, deberán estar inscriptas en los Organismos Recaudadores (Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social) y tener por objeto único y exclusivo la realización de alguna de las actividades comerciales, industriales o de servicios, de naturaleza sustantiva, previstas en la Ley que se reglamenta, en lo que refiere a su actuación dentro del territorio franco y aduanero nacional.

Artículo 40

   Las sociedades anónimas cuyo objeto sea realizar actividades única y exclusivamente en calidad de usuarios de zonas francas estatales o privadas, deberán justificar ante la Auditoría Interna de la Nación, la suscripción del 50% (cincuenta por ciento) de su capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y la integración del 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito en bienes susceptibles de estimación pecuniaria o mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre de la sociedad en formación con el rótulo "Cuenta integración de Capital", utilizando para ello todos los medios previstos en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y sus modificativas.

Artículo 41

   La suscripción e integración de capital se acreditará ante la Auditoría Interna de la Nación, mediante la presentación de la documentación que esa Oficina considere necesaria, expidiéndose la constancia correspondiente.

Artículo 42

   Todos los contratos de instalación de usuarios deberán suscribirse con firmas autógrafas certificadas por Escribano Público. Una vez otorgados, o aprobados en su caso, se registrarán en el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, la cual expedirá para cada usuario una constancia que acredite su calidad de tal. Dicha constancia deberá exhibirse ante todos los órganos en los cuales se invoque la misma y sin la cual no se dará curso a los trámites que promuevan.

Artículo 43

   Todos los contratos de constitución de nuevos usuarios, modificación y/o rescisión de contratos de usuarios anteriores, deberán suscribirse con firmas autógrafas certificadas por Escribano Público. Una vez otorgados o autorizados en su caso, se registrarán en forma manual e informática en el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, la cual expedirá para cada usuario una Constancia que acredite su calidad de tal. Dicha constancia deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones: identificación de la Zona Franca respectiva, denominación de la Sociedad usuaria, calidad de usuaria directa o indirecta, señalización del predio u oficina que se le haya asignado, término de vigencia de su operatividad, así como cualquier otra que a juicio del Área Zonas Francas sea necesario o conveniente poner en conocimiento de terceros. La misma deberá exhibirse ante todos los órganos en los cuales se invoque la calidad de usuario y sin la cual no se dará curso a los trámites que promuevan.

   Sin perjuicio de la responsabilidad a que dé lugar su incumplimiento, será obligación de los usuarios y desarrolladores en su caso la comunicación al Área de cualquier modificación del tipo o denominación social, así como la denuncia de su pérdida o extravío, dentro del término de quince días de efectuada la respectiva publicación o acaecido el hecho, según corresponda.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio establecerá las formalidades necesarias a los efectos del presente artículo, pudiendo admitirse el uso de medios electrónicos para el ingreso de toda documentación complementaria a la solicitud principal.

CAPÍTULO VIII - DEL PERSONAL NACIONAL Y EXTRANJERO

Artículo 44

   Los usuarios deberán establecer la nómina de personal extranjero a su cargo y si éstos desean o no, beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en el país.

   A tales efectos, deberá requerirse una declaración jurada a cada uno de dichos empleados que integren la nómina aludida.

Artículo 45

   En los casos en que un usuario pretenda utilizar personal extranjero en un porcentaje superior al 25% (veinticinco por ciento) del total de sus empleados en relación de dependencia o directores con actividad remunerada, deberá solicitarlo ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, expresando las razones en que funda su solicitud. La referida Dirección elevará un informe al Ministerio de Economía y Finanzas para su resolución, en el que se valorarán razones específicas de la actividad de la empresa, situaciones de inicio o ampliación de actividades, razones de interés general y la consideración del conjunto de los objetivos previstos en el presente decreto, pudiéndose requerir asimismo la implementación de planes de capacitación a fin de que los usuarios alcancen el porcentaje mínimo requerido por la norma.

   Igual procedimiento deberán iniciar ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, aquellos usuarios que desarrollen actividades de servicios y pretendan contar con un porcentaje máximo de personal extranjero equivalente al 50% (cincuenta por ciento) por todo el plazo del contrato de usuario. A los efectos de la autorización, el Ministerio de Economía y Finanzas evaluará la naturaleza del negocio, procurando siempre los mayores niveles de participación factibles de ciudadanos uruguayos y emitirá la resolución correspondiente. En caso de que la misma no se emita dentro del plazo de 60 (sesenta) días contados desde el día de su presentación, se entenderá por aprobada. El cómputo del plazo referido se suspenderá en ocasión del otorgamiento de vista a los administrados hasta por 10 (diez) días desde su otorgamiento o su prórroga, si correspondiere.

CAPÍTULO IX - DEL INGRESO Y EGRESO DE BIENES

Artículo 46

   La Dirección Nacional de Aduanas, en el ejercicio de sus competencias y en aplicación de la normativa vigente, en relación con las distintas situaciones de ingreso o egreso de mercaderías a zona franca, determinará los destinos aduaneros aplicables, y en su caso la no existencia de destinos aduaneros, estableciendo los requisitos y formalidades que entienda pertinentes.

Artículo 47

   Los bienes de libre circulación podrán ser introducidos a las zonas francas mediante la presentación de la factura, remito o documentación equivalente y toda otra documentación que exija la Dirección Nacional de Aduanas.

CAPÍTULO X - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS

Artículo 48

   Los usuarios que se obliguen a realizar construcciones en los terrenos adjudicados, deberán presentar ante el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio un plano proyecto de las mismas para su aprobación y autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por las demás autoridades competentes.

Artículo 49

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio autorizará en cada caso y según el tipo de explotación, las líneas y características de las construcciones a realizarse dentro de la zona.

   Los usuarios deberán ejecutar el proyecto aprobado en los términos que surjan del contrato.

Artículo 50

   Antes de iniciar sus actividades, los usuarios deberán solicitar al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio una inspección de las instalaciones de máquinas y equipos, instalaciones de seguridad, salud pública y condiciones de trabajo.

   Todas las construcciones que se realicen en las zonas francas deberán ser con materiales resistentes al fuego y deberán estar aseguradas debidamente.

Artículo 51

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio podrá establecer o autorizar áreas y locales especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de bienes elaborados o no por los usuarios de zonas francas y su uso estará sujeto al pago de un precio que fijará la citada Dirección.

CAPÍTULO XI - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 52

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio informará de las infracciones cometidas por los usuarios a la Ley que se reglamenta, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, elevando los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas.

   La citada Secretaría de Estado determinará las infracciones y también las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de la infracción y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley que se reglamenta.

   El mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores del presente artículo, se aplicará a los desarrolladores de zonas francas en oportunidad de la violación o falta de cumplimiento de la Ley o de los términos de su respectiva autorización.

   Las sanciones previstas en el artículo 42 de la Ley que se reglamenta, ya sean aplicables a los desarrolladores así como también a los usuarios de zonas francas, se graduarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Tributario.

Artículo 53

   Establécese que la falta de pago de una prestación pecuniaria que los usuarios de las zonas francas de administración estatal deban a la Dirección General de Comercio, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el literal B) del mencionado artículo 42, previa intimación de pago con plazo de tres días mediante telegrama colacionado.

CAPÍTULO XII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 54

   Los usuarios de zonas francas estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas respecto de las actividades que desarrollen en las mismas, así como de aquellas realizadas al amparo del artículo 14 y 14 bis de la Ley que se reglamenta, siempre que se trate de actividades permitidas y debidamente aprobadas, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme la Ley citada.

   Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles de similar naturaleza, estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de la zona franca y en tanto se encuentren registrados al amparo de las Leyes N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por el monto que surja de aplicar a las mismas el siguiente cociente:

   a)   En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
        desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por
        ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el
        denominador. A estos efectos, se considerarán exclusivamente los
        gastos y costos directos incurridos por el usuario que desarrolla
        estos activos y los servicios contratados con partes no
        vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes
        vinculadas residentes.

   b)   En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para
        desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en
        el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por
        ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la
        concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
        intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no
        residentes.

   A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se considerarán los gastos y costos devengados durante la realización de las actividades de investigación y desarrollo hasta el registro del activo resultante. En lo que respecta a gastos y costos incurridos con partes vinculadas, se entiende que la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas por su participación en el capital.

   En ningún caso estarán exentas las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles de similar naturaleza, no comprendidos en el inciso segundo del presente artículo.

   Para acceder a la exoneración relativa a la explotación de derechos de propiedad intelectual en los términos del presente artículo, los usuarios deberán:

   1.   comunicar la realización de estas actividades en el proyecto de
        inversión a que refiere el artículo 20 del presente decreto;

   2.   presentar ante la Dirección General Impositiva, en los términos y
        condiciones que ésta determine, una declaración jurada en la que
        consten los extremos previstos en los incisos segundo y tercero
        del presente artículo, debiendo informar en la misma la
        inscripción en los registros a que refieren las Leyes N° 9.739 de
        17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, y
        en los casos que corresponda la autorización de uso y explotación
        exclusiva a favor de la entidad a la que el titular del derecho
        se encuentre vinculado en carácter de beneficiario final;

   3.   dejar constancia en la documentación que respalde estas
        operaciones, en las condiciones que establezca la Dirección
        General Impositiva, del porcentaje de exoneración determinado de
        acuerdo a lo previsto en el inciso segundo;

   4.   identificar y conservar registros de los gastos y costos
        incurridos para el desarrollo de cada activo comprendido en la
        presente exoneración a efectos de asegurar la trazabilidad de los
        mismos.

   A los efectos de la exoneración dispuesta por el presente artículo, los derechos de propiedad intelectual registrados al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, comprenden exclusivamente a los derechos de autor sobre soportes lógicos.

   Los usuarios que realicen actividades industriales, estarán exonerados en su totalidad por las rentas derivadas de la enajenación de los bienes que produzcan, en la medida que dichos bienes no tengan integrados derechos de propiedad industrial, provenientes de actividades de investigación y desarrollo amparados por las normas de protección y registro en el país o en el exterior, propiedad de dichos usuarios. En caso de poseer los referidos derechos de propiedad intelectual, y los mismos se encuentren integrados a los bienes producidos, se deberá cuantificar la renta correspondiente al intangible y aplicarle el cociente definido en el inciso segundo del presente artículo a los efectos de determinar la exoneración. Para cuantificar la renta correspondiente al intangible, serán de aplicación los métodos establecidos en el artículo 41 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

(*)Notas:
Incisos 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Nº 405/018 de 06/12/2018 
artículo 3.

Artículo 55

   La constitución de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, no deberán liquidar el impuesto a la constitución de sociedades anónimas.

   En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan su calidad de usuarios y deseen modificar su objeto para actuar en el territorio nacional no franco, deberán seguir todos los procedimientos necesarios para la reforma de sus estatutos de acuerdo al régimen general aplicable a estas sociedades, abonando el impuesto previsto para la constitución de dichas sociedades.

Artículo 56

   La circulación de bienes en zonas francas, estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno.

   No obstante, estará gravada por los citados impuestos, la circulación de bienes y la prestación de servicios en zona franca que realicen el desarrollador o terceros no usuarios, cuando se trate de actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley que se reglamenta.
   Los servicios prestados a los sujetos mencionados en el inciso precedente, destinados al cumplimiento de las actividades referidas en el mismo, no se considerarán exportación de servicios.

Artículo 57

   A los solos efectos de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva y con independencia del destino aduanero aplicable, la introducción de bienes de libre circulación a la zona franca tendrá el tratamiento aplicable a la exportación.

   El arrendamiento de obra con entrega de materiales realizado en zona franca se considera exportación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Con el mismo alcance establecido en el inciso primero del artículo anterior, la introducción definitiva de bienes de libre circulación desde las zonas francas al mercado interno tendrá el tratamiento aplicable a la importación.

   En estos casos, el monto imponible de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, será el de la contraprestación correspondiente a la operación.

   Cuando se trate de afectaciones al uso de parte de los dueños, socios o accionistas, el monto imponible será el valor de venta en plaza al momento de la afectación, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

   El mismo tratamiento tendrán, para el Impuesto Específico Interno, las operaciones a título gratuito, no obstante, para aquellos bienes cuyo monto imponible se fije en base a precios fictos, serán de aplicación los vigentes a dicho momento.
Referencias al artículo

CAPÍTULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59

   Los usuarios de zona franca directos o indirectos con contratos en curso de ejecución que carecieren de plazo establecido o se hubieran establecido a su respecto prórrogas automáticas o cuyo plazo exceda el del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, deberán presentar dentro del término de un año de la publicación de este decreto:

   a)   antecedentes de la empresa que realiza la solicitud;
   b)   ingresos por ventas de bienes o prestación de servicios de los
        últimos cinco ejercicios;
   c)   cantidad de empleados, así como nivel y calidad del empleo;
   d)   inversiones en activo fijo de los últimos cinco ejercicios;
   e)   toda otra información que acredite la viabilidad económica y
        financiera de su plan de negocios, así como su contribución al
        cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 15.921,
        de 17 de diciembre de 1987.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio podrá solicitar información adicional para cada caso según las circunstancias.

Artículo 60

   Cuando, conforme a la instrucción correspondiente, el Área Zonas Francas constate fehacientemente que el usuario no contribuye al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, otorgará un nuevo plazo de autorización que no podrá -en ningún caso- exceder del 30 de junio de 2021.

   Se entenderá que esos extremos no se alcanzan, cuando del análisis realizado surja que la actividad no cumpla con alguna de las siguientes condiciones:

   a)   generar empleo directo en la zona franca, el que deberá ser
        adecuado en relación con los activos, riesgos y funciones
        contenidos en el contrato y Proyecto de Inversión (incluido el
        Plan de Negocios);
   b)   realizar su actividad en la zona franca. A tales efectos, se 
        considerará que desarrolla sus actividades en zona franca cuando 
        emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a las 
        actividades sustantivas generadoras de ingresos, calificados y 
        remunerados adecuadamente, utilizando o aprovechando las 
        instalaciones provistas por el desarrollador o el usuario directo, 
        y el monto de los gastos y costos directos incurridos en zona 
        franca sea adecuado en relación a dichas actividades, en atención 
        a los activos, riesgos y funciones contenidos en el contrato y 
        Proyecto de Inversión (incluido el Plan de Negocios). (*)
   c)   tener domicilio fiscal en la zona franca.

(*)Notas:
Inciso 2º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 405/018 de 
06/12/2018 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 61.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018 artículo 60.

Artículo 61

   Los usuarios de zona franca directos e indirectos que no se presentaren dentro del plazo establecido en el artículo 60, serán suspendidos por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio por un plazo de 90 (noventa) días, no pudiendo desarrollar ninguna actividad.

   Vencido dicho plazo sin que el usuario haya cumplido con los requisitos requeridos, el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio procederá a la revocación de la autorización del contrato de usuario.

Artículo 62

   Deróganse el Decreto N° 454/988, de 8 de julio de 1988, el artículo 3° del Decreto N° 71/001, de 23 de febrero de 2001, el Decreto N° 84/006, de 20 de marzo de 2006, el Decreto N° 344/010 de 25 de noviembre de 2010, y el artículo 153 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

Artículo 63

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LUCÍA TOPOLANSKY - PABLO FERRERI - EDUARDO BONOMI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO
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