REGLAMENTACION DE LA LEY 15.921 (LEY DE ZONAS FRANCAS)




Promulgación: 27/09/2018
Publicación: 05/10/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.566 de 08/12/2017,
      Ley Nº 15.921 de 17/12/1987.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VII - OTRAS FORMALIDADES A CUMPLIR POR LOS USUARIOS

Artículo 43

   Todos los contratos de constitución de nuevos usuarios, modificación y/o rescisión de contratos de usuarios anteriores, deberán suscribirse con firmas autógrafas certificadas por Escribano Público. Una vez otorgados o autorizados en su caso, se registrarán en forma manual e informática en el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, la cual expedirá para cada usuario una Constancia que acredite su calidad de tal. Dicha constancia deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones: identificación de la Zona Franca respectiva, denominación de la Sociedad usuaria, calidad de usuaria directa o indirecta, señalización del predio u oficina que se le haya asignado, término de vigencia de su operatividad, así como cualquier otra que a juicio del Área Zonas Francas sea necesario o conveniente poner en conocimiento de terceros. La misma deberá exhibirse ante todos los órganos en los cuales se invoque la calidad de usuario y sin la cual no se dará curso a los trámites que promuevan.

   Sin perjuicio de la responsabilidad a que dé lugar su incumplimiento, será obligación de los usuarios y desarrolladores en su caso la comunicación al Área de cualquier modificación del tipo o denominación social, así como la denuncia de su pérdida o extravío, dentro del término de quince días de efectuada la respectiva publicación o acaecido el hecho, según corresponda.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio establecerá las formalidades necesarias a los efectos del presente artículo, pudiendo admitirse el uso de medios electrónicos para el ingreso de toda documentación complementaria a la solicitud principal.
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