Las actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo en las zonas francas de conformidad con la Ley que se reglamenta deberán estipularse en los contratos que confieran a los usuarios su calidad de tales.
La Dirección General de Comercio dictará los instructivos que contendrán las estipulaciones mínimas a las cuales deberán ceñirse los contratos precedentemente establecidos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.