CAPÍTULO III - DE LAS ACTIVIDADES DE LOS USUARIOS FUERA DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 18
Lugar proporcionado por el desarrollador. Cada desarrollador tendrá un lugar físico cuyo destino exclusivo sea el desarrollo de las actividades comprendidas en el artículo anterior, las que deberán ser informadas al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.