REGIMEN DE ASCENSOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 31/07/1996
Publicación: 14/08/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 145
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de adecuar el régimen de ascensos de los
funcionarios de la Administración Central, a las nuevas disposiciones
legales, al nuevo sistema de evaluación de desempeño y a los
requerimientos que impone la modernización de la Administración
Pública;

  Resultando: que la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 (artículos 22 y
siguientes) ha establecido un nuevo sistema de evaluación del desempeño de
los funcionarios de la Administración Central, inspirado en los principios
de igualdad de oportunidades, eficiencia, competitividad y excelencia en
el ejercicio de la función pública, en el que se premia económicamente a
los funcionarios que obtengan la calificación de excelente y de muy bueno.

  Considerando: I) que el régimen de ascensos es un instrumento de
importancia fundamental para la promoción de aquellos funcionarios con
vocación de servicio, dedicación a la función, que se capaciten en forma
permanente y que demuestran condiciones de idoneidad necesarias para
ocupar cargos de mayor jerarquía y responsabilidad;

II) que en consecuencia, resulta pertinente establecer un sistema de
ascensos o promociones que mantenga el debido equilibrio entre el derecho
del funcionario y el interés de la Administración, en el marco de las
disposiciones y principios mencionados;

III) que se recabó el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil;

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos
8º y siguientes de la ley nº 16.127 de 7 de agosto de 1990;

    El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

TITULO I
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Los ascensos de los funcionarios de carrera de la Administración
Central, comprendidos en los escalafones A a F y R se realizarán dentro de
cada Unidad Ejecutora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10
de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, por escalafón o grupo
ocupacional y serie de clase de cargos sin necesidad de efectuarse de
grado en grado, salvo lo dispuesto por leyes especiales.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los ascensos para proveer las vacantes existentes al 1º de enero de
cada año, así como las que se generen como consecuencia de dichas
provisiones, deberán efectuarse entre el 1º de setiembre y el 15 de
diciembre del año respectivo.
 En los primeros treinta días de cada año civil, el Jerarca dispondrá
la publicación durante diez días hábiles y de forma que asegure su
conocimiento por parte de los funcionarios, de un listado, por escalafón y
serie, de las vacantes existentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cada Unidad Ejecutora establecerá con anterioridad al llamado a
concurso la descripción técnica de sus cargos, los requisitos necesarios
para el desempeño de los mismos y el sistema de calificación  del factor
"capacitación" con anterioridad al llamado a concurso hasta tanto se
formule el sistema de clasificación de cargos a que refiere el artículo 4
de la Ley Nº 15.757 de 15 de julio de 1985.
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Artículo 4

   Para poder postularse a los concursos que se realicen a los efectos de
las promociones, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

 a) ocupar cargos de grados inferiores a la vacante a proveer;

 b) para el caso previsto en el artículo 5º de este Decreto, haber
asumido en forma expresa y previa al concurso la obligación en él
establecida;

 c) contar al 31 de diciembre del año anterior al llamado a la provisión
de la vacante, con una antigüedad efectiva no menor de un año en
el Inciso o Unidad Ejecutora, según corresponda;

 d) (*)

(*)Notas:
Literal d) derogado/s por: Decreto Nº 426/009 de 21/09/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 302/996 de 31/07/1996 artículo 4.
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Artículo 5

   Cuando  el ascenso implique el desempeño del cargo en una localidad
distinta a aquella en la que presta funciones el postulante, obtenido el
ascenso, deberá necesariamente pasar a desempeñarse en la localidad
correspondiente por un plazo no inferior a los dos años.
Este plazo sólo podrá reducirse cuando en caso de ascenso y por aplicación
de lo dispuesto precedentemente, el funcionario deba cambiar de destino.
 El Jerarca no podrá disponer el traslado del funcionario durante el
período establecido en el inciso anterior.
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Artículo 6

   A los efectos de este Decreto, se entenderá por Jerarca, el Secretario
de la Presidencia de la República en el Programa 01 del Inciso 02, el
Director General de Secretaría en las Oficinas Centrales de cada
Ministerio, y la autoridad máxima en las respectivas Unidades Ejecutoras.
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Artículo 7

   A los efectos de este Decreto se entenderá por capacitación, la aptitud
o idoneidad referida a los requerimientos del perfil del cargo a proveer.
En función de tal criterio orientador, se apreciarán la formación,
experiencia, actualización de los conocimientos y demás aspectos de que
resulte la calificación general, relevante y específica para la función.
Todo ello se acreditará con los certificados y demás documentación
respectiva, sin perjuicio de las pruebas de aptitud que se efectúen cuando
corresponda y lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996.
 El mérito resultará de la evaluación del desempeño según lo dispuesto en
el artículo 14 de este Decreto.
 La antigüedad a considerar será la antigüedad computable conforme a lo
establecido en el artículo 16 de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
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TITULO II - CONCURSO
CAPITULO I - CONCURSO DE MERITOS Y ANTECEDENTES

Artículo 8

   Los ascensos a cargos de Director de División o equivalente y hasta el
máximo grado de la carrera administrativa de los escalafones A a D y R se
realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación
del mérito del funcionario en el desempeño del cargo, de la capacitación y
de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor.
 Mérito:       35%
 Capacitación: 60%
 Antigüedad:    5%.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 18 y 19.
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Artículo 9

   Los ascensos a cargos de Subdirector de División, Jefe de Departamento
o Subjefe de Departamento o equivalente de los escalafones A a D y R se
realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación
del mérito del funcionario en el desempeño del cargo, de la capacitación y
de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor:
 Mérito:       40%
 Capacitación: 50%
 Antigüedad:   10%.
  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.
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Artículo 10

   Los ascensos a cargos de Jefe de Sección o equivalente de los
escalafones A a D y R se realizarán por concurso de méritos y antecedentes
en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del
cargo, de la capacitación y de la antigüedad computable, con la siguiente
incidencia de cada factor:
 Mérito:       55%
 Capacitación: 35%
 Antigüedad:   10%
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.
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Artículo 11

   En los demás cargos de los escalafones A a D y R y en los escalafones E
y F, los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes  en
base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo
y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor:
 Mérito:     80%
 Antigüedad: 20%.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Para los cargos inferiores a Jefe de Sección de los escalafones
A a D y R y para los cargos de Intendente o Sub-Intendente o equivalente
hasta el máximo grado de la carrera administrativa del escalafón F, así
como para los cargos de los dos grados máximos del escalafón E, cada
Unidad Ejecutora estimará la conveniencia de tomar en cuenta la
capacitación a los efectos del ascenso, previo asesoramiento preceptivo
de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
 En tal caso, para los grados inferiores a Jefes de Sección de los
escalafones A a D y R, la incidencia de los respectivos factores será
la establecida en el artículo 10 de este Decreto. Para Intendente o
Sub-Intendente del escalafón F y los dos grados máximos del escalafón E,
la incidencia de los respectivos factores será la establecida en el
artículo 9 de este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 13

   A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos
factores conforme con el artículo 11 de este Decreto, se observará el
siguiente procedimiento:

 a) las puntuaciones por mérito y antigüedad computable se agruparán en
orden decreciente dentro de cada escalafón, por serie. (*)
 b) a la puntuación máxima obtenida en mérito y antigüedad computable, se
le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente. (*)
 c) las puntuaciones restantes de cada escala se transformarán
proporcionalmente en función de los valores máximos de 80 y 20 a
que refiere el literal precedente.

 La suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la
puntuación total para el ascenso.
 Cuando corresponda considerar la capacitación se aplicará un
procedimiento similar, variando las puntuaciones máximas de acuerdo
con los porcentajes establecidos en los artículos 8 y 10 de este
Decreto. 

(*)Notas:
Literales a) y b) redacción dada por: Decreto Nº 416/008 de 27/08/2008 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 302/996 de 31/07/1996 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   La puntuación por mérito será la resultante de promediar los puntos de
calificación anual obtenida en los dos últimos años.
Cuando un funcionario tenga una antigüedad menor de dos años en la
Administración Pública, se tomará como nota de mérito el puntaje de
calificación del último año.

Referencias al artículo

Artículo 15

   La puntuación por capacitación será aplicada por el Tribunal de
Concurso previsto en el artículo 21 del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La antigüedad computable se determinará tomando en consideración los
años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la función
pública, tomándose un punto por cada uno de ellos, hasta un máximo de
veinte puntos.
 Los períodos de servicio menores de un año, cuando excedan los cuatro y
ocho meses, se computarán respectivamente por la mitad o la totalidad de
la puntuación correspondiente.
 No se tomarán en cuenta para el cómputo de la antigüedad los períodos en
que el funcionario no haya prestado servicios por causa no justificada.
 Cuando del concurso de méritos y antecedentes resulte un empate entre dos
o más postulantes, se efectuará entre dichos funcionarios un concurso de
oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones de este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las bases para el concurso de méritos y antecedentes, serán
establecidas por el Jerarca y deberán ser puestas en conocimiento de los
funcionarios con un mes de antelación a la realización del concurso.
 El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70% del total. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 9/009 de 08/01/2009 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO II - CONCURSO DE OPOSICION Y MERITOS

Artículo 18

   No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes de este
Decreto, el Jerarca podrá disponer que los ascensos se efectúen por
concurso de oposición y méritos, cuando las características del cargo a
proveer así lo justifiquen o cuando lo solicitare cualquiera de los
postulantes mediante petitorio fundado ante el Jerarca, el cual deberá
presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes al  vencimiento del
plazo de publicación establecido en el artículo 2 de este Decreto debiendo
resolver el Jerarca en forma fundada dentro de los diez días hábiles a
partir de la recepción del mismo. El no pronunciamiento del Jerarca en
dicho plazo se interpretará como aceptación del petitorio.
Referencias al artículo

Artículo 19

           En el concurso de oposición y méritos se computará:

 a) la puntuación del mérito, la antigüedad y la capacitación cuando
corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y siguientes:

 b) la puntuación obtenida en las pruebas de aptitud para el
desempeño eficiente del cargo a proveer;

 c) la puntuación resultante de la evaluación de otros elementos de
juicio relevantes, cuando así lo establezca el Jerarca en forma previa
al llamado, determinados en función de la descripción técnica del
cargo a proveer.
 A los efectos de la determinación de la puntuación total, el peso
relativo de las puntuaciones correspondientes a los literales a), b) y

c) será 60%, 30% y 10% respectivamente.
 Para el caso en que se resuelva no computar puntaje de acuerdo a
lo dispuesto en el literal c), la ponderación aplicable será del 40%
para lo dispuesto en el literal b) y 60% para lo dispuesto en el literal
a).
  El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70% del total. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 20

   A los efectos de asegurar la pertinente incidencia de los puntajes
establecidos en los literales a), b) y c) del artículo anterior, se
seguirá un procedimiento similar al establecido en el artículo 13 de este
Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer
tendrán carácter eliminatorio cuando no se obtenga un mínimo del 70% del
puntaje máximo y se rendirán ante un Tribunal de Concurso integrado por
los siguientes miembros:

 a) el Jerarca u otro funcionario designado por él;
 b) un representante de los concursantes;
 c) un tercer miembro de reconocida solvencia técnica, elegido de
    común acuerdo entre los dos primeros, el que podrá no ser
    funcionario del Inciso, y que lo presidirá.
 La elección del representante de los concursantes y sus suplentes se
realizará por voto secreto, siendo responsabilidad del respectivo Jerarca
la convocatoria pertinente. En caso de que tal elección no se realice por
omisión de los funcionarios, la Oficina Nacional del Servicio Civil
designará un representante de los mismos.
 Tales pruebas de aptitud deberán realizarse antes del 30 de junio de
cada año.
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Artículo 22

   El Tribunal de Concurso entenderá también en la evaluación del  factor
"capacitación", que integra el puntaje a que refiere el literal a) del
artículo 19 de este Decreto, así como en la de los otros elementos de
juicio previstos en el literal c) del mismo artículo.
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Artículo 23

   Para el caso de que en las pruebas de aptitud se incluyan evaluaciones
psicotécnicas, se requerirá la participación de un técnico universitario
especializado en el área a los efectos de permitir una correcta aplicación
de las mismas.
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Artículo 24

   Las bases para el concurso de oposición y méritos serán establecidas
por el Jerarca y deberán ser puestas en conocimiento de los funcionarios
con un mes de antelación a la realización del concurso.
 Deberá constar en ellas, la incidencia de las pruebas psicotécnicas
en el puntaje total de las pruebas de aptitud, en caso de utilizarse las
mismas.
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TITULO III
CAPITULO UNICO - ACTUACION DE LOS TRIBUNALES

Artículo 25

   El Tribunal de Concurso deberá remitir los puntajes correspondientes al
Tribunal de Promociones, con una antelación de quince días hábiles a la
fecha de establecimiento de este Tribunal.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Las prelaciones para los ascensos serán establecidas por un Tribunal de
Promociones, integrado por los miembros del Tribunal de Evaluación del
desempeño de los funcionarios creado de acuerdo a la reglamentación del
artículo 26 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, el que controlará
si los funcionarios cumplen con los requisitos legales y reglamentarios
para acceder a cada cargo, las puntuaciones y establecerá el orden de
precedencia para los cargos vacantes, de conformidad con lo establecido en
este Decreto.
 En caso de que el Jerarca hubiese modificado el ámbito de competencia del
Tribunal de Evaluación, constituirá un único Tribunal de Promociones por
cada escalafón.
Referencias al artículo

Artículo 27

   El Tribunal de Promociones  deberá instalarse el 1o. de agosto de cada
año y expedirse antes del 15 de noviembre.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Las puntuaciones de promoción deberán ser publicadas en cartelera en
los locales de trabajo respectivos, durante un plazo de siete días hábiles
a contar de la fecha en la que se otorgaron, consignando el orden de
prelaciones.
 Vencido el plazo de publicación, el Departamento de Personal notificará
personalmente a cada funcionario, haciéndole entrega en ese acto, de una
constancia de la puntuación de promoción con la discriminación de los
factores.
Referencias al artículo

Artículo 29

   La integración de los Tribunales a que refiere este Decreto será
publicada en forma que asegure su conocimiento por parte de los
funcionarios, quienes podrán recusar a sus miembros por razones fundadas
según los dispuesto en el artículo 3 del Decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991. La recusación será dirigida al Jerarca de la Unidad
Ejecutora, quien decidirá en un plazo de diez días hábiles desde su
presentación, y tendrá efecto suspensivo.
 En caso de recusación al Jerarca de la Unidad Ejecutora, la misma deberá
ser resuelta por el Jerarca del Inciso, quien designará al funcionario que
lo sustituirá.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El incumplimiento por parte de los funcionarios integrantes de los
Tribunales a que refiere este Decreto, de las obligaciones impuestas por
el mismo, se reputará omisión grave de los deberes del cargo y dará lugar
a la instrucción del sumario correspondiente.
 El inicio del referido sumario será responsabilidad de cada Jerarca,
el que incurrirá en falta grave en caso de omisión de su obligación al
respecto.
 La sanción llevará anexa la calificación del funcionario como
"insuficiente", en el período que corresponda.
 La Auditoría Interna de la Nación deberá remitir a la Oficina nacional
del Servicio Civil, la información relativa a los funcionarios que hayan
incurrido en el incumplimiento a que refiere este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Los Tribunales de Concurso y de Promociones actuarán con autonomía
técnica.
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TITULO IV
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 32

   La Oficina Nacional del Servicio Civil organizará y dictará cursos
orientados a fortalecer la capacitación de los funcionarios. Los mismos, a
los efectos de los concursos, podrán acreditar su capacitación realizada
en otras instituciones que tengan un nivel equivalente o superior a la
capacitación requerida.
   (*)
   Quienes resulten designados en cargos provistos mediante los
procedimientos que se reglamentan en el presente decreto, deberán cursar
en forma inmediata a la toma de posesión de los mismos los cursos que
determine la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo
que establece este artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 319/010 de 26/10/2010 artículo 22 Derogada/o.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 426/009 de 21/09/2009 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 302/996 de 31/07/1996 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   (Transitorio).- Las promociones pendientes se efectuarán mediante la
aplicación de las normas reglamentarias vigentes en el año en que se
produjo la vacante.
 El presente Decreto será de aplicación para la provisión de cargos que
quedan vacantes en 1996.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Derógase el Decreto 157/992 de 20 de abril de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI -  DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA -
ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA -
ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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