Fecha de Publicación: 14/08/1996
Página: 255-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos
factores conforme con el artículo 11º de este Decreto, se observará el
siguiente procedimiento:
   a) las puntuaciones por mérito y antigüedad computable se agruparán en
orden decreciente en cada grado dentro del escalafón, por serie y clase
de cargos:
   b) a la puntuación máxima obtenida de mérito y antigüedad computable
dentro de cada grado se le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente.
   c) las puntuaciones restantes de cada escala se transformarán
proporcionalmente en función de los valores máximos de 80 y 20 a que
refiere el literal precedente.
   La suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la
puntuación total para el ascenso.
   Cuando corresponda considerar la capacitación se aplicará un
procedimiento similar, variando las puntuaciones máximas de acuerdo con
los porcentajes establecidos en los artículos 8º a 10º de este Decreto.
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