TITULO III CAPITULO UNICO - ACTUACION DE LOS TRIBUNALES
Artículo 29
La integración de los Tribunales a que refiere este Decreto será
publicada en forma que asegure su conocimiento por parte de los
funcionarios, quienes podrán recusar a sus miembros por razones fundadas
según los dispuesto en el artículo 3 del Decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991. La recusación será dirigida al Jerarca de la Unidad
Ejecutora, quien decidirá en un plazo de diez días hábiles desde su
presentación, y tendrá efecto suspensivo.
En caso de recusación al Jerarca de la Unidad Ejecutora, la misma deberá
ser resuelta por el Jerarca del Inciso, quien designará al funcionario que
lo sustituirá.