REGLAMENTACION DE LA LEY 17.503 SOBRE COMETIDOS DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA




Promulgación: 14/06/2002
Publicación: 24/06/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1114
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002.
   VISTO: la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

   RESULTANDO: I).- que por la mencionada norma legal se crea el Fondo de 
Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), cuyo destino será la 
atención de los aspectos establecidos en los literales 1 a 6, del 
artículo 1º de la Ley Nº 17.503.

   II).- que dicho fondo se financiará con el Impuesto al Valor Agregado 
a las frutas, flores y hortalizas que la misma norma legal establece;

   CONSIDERANDO: I).- conveniente disponer los términos y reglamentar los 
alcances previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las 
situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así 
como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan 
el mecanismo operativo del Fondo;

   II).- necesario precisar la forma en que los créditos fiscales que las 
modificaciones tributarias incluidas en la Ley acuerdan a los productores 
agropecuarios por sus enajenaciones de frutas, flores y hortalizas 
gravadas por el Impuesto al Valor Agregado habrán de hacerse efectivos;

   III).- necesario establecer el alcance del impuesto que se crea, su 
vigencia y los aspectos materiales que lo componen;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          

CAPITULO I - DESTINO DEL FONDO

Artículo 1

  El Fondo de Fomento de la Granja (ex-Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja), creado por el artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004 y por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de
octubre de 2011, será destinado a:
a) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier
entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por
la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de
2002, de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de
2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21
de octubre de 2011.
b) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de Previsión Social y aquellas originadas con el
Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad de su giro con
anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en
el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004 en su
redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de
2011.
c) Cancelar o amortizar las deudas de productores granjeros y cooperativas
granjeras originadas en el marco del financiamiento FIDA-COFAC (hoy, FIDA-
BANDES), con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo
establecido en el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de
2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21
de octubre de 2011.
d) Desarrollar un sistema de gestión de riesgos climáticos mediante los
siguientes instrumentos: promoción de los seguros agrarios y sistemas de
riesgo compartido, apoyo financiero de los seguros granjeros y reaseguro a
líneas de seguros que incurren en excesos de pérdidas por parte de las
aseguradoras.
e) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando
recursos para fondos de garantía existente o a crearse.
f) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas
agroindustriales y comerciales, a través de los siguientes instrumentos:
1) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los
proyectos de fomento y de integración horizontal o vertical de la cadena
agroindustrial y comercial granjera.
2) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los
proyectos que promuevan el acceso estable y permanente al mercado externo.
3) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las
inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y equipos
declarados de interés en el marco de las políticas y planes de desarrollo
granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
4) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las
inversiones en infraestructuras de riego, preferentemente de carácter
multipredial.
5) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a la
capacitación, asistencia técnica, estudios de pre-factibilidad y
factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo tecnológico e
innovación.
g) Indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no
cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
h) Promover un programa de inocuidad de alimentos con el objeto de
asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno como contribuir
con el desarrollo de eventuales mercados de exportación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/012 de 16/08/2012 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 artículo 1, Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículo 1.

Artículo 2

 Se consideran pérdidas de los productores, a efectos de contemplar a 
través de los instrumentos diseñados para la afectación del Fondo:

a) Infraestructura productiva: se contemplarán las pérdidas en 
   mejoras fijas afectadas directamente a la producción, maquinarias y 
   equipos en sentido amplio, siempre que sea necesaria su reconstrucción
   a efectos de recomponer la actividad productiva. A título enumerativo,
   se podrán considerar galpones, alambrados, molinos, montes, espalderas,
   invernáculos, columnas de energía eléctrica, cámaras de frío, etc. No
   estarán contempladas las perdidas en casa-habitación ni en vehículos
   de transporte.

b) Capital de giro: se contemplarán las necesidades de capital de 
   giro para recuperar la producción perdida, estimándose a partir de los
   costos de producción incurridos en la generación de los bienes que no 
   pudieron venderse por los efectos del fenómento climático. No se 
   contemplará el lucro cesante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 27 (vigencia).

Artículo 3

  Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja, destinados a un sistema de gestión de riesgos climáticos para la Granja se utilizarán para la promoción de los seguros agrarios del sector granjero, apoyo financiero 
de los seguros granjeros, sistemas de riesgo compartido y reaseguro de excesos de pérdidas de líneas de seguros que cubran eventos sistémicos y beneficien a los productores establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja.
Para la determinación de porcentajes y montos de subsidio a cubrir con el
Fondo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá considerar:
a) área máxima por productor, según características del rubro,
b) niveles de siniestralidad de los eventos y,
c) niveles de adopción que considere sea deseable para cada línea de
seguros.
Anualmente se podrán afectar recursos del Fondo de Fomento de la Granja
para subsidiar directamente tanto las primas de los seguros agrarios como
los reaseguros que se contraten con las entidades aseguradoras que hayan
convenido con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca su
participación en la operativa.
Se podrán disponer recursos del Fondo de Fomento de la Granja para
difusión de las líneas de seguros con el fin de informar a los
productores, respecto de ellas, favoreciendo así el acceso a las mismas.
Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja destinados a la promoción
de los seguros granjeros se podrán también afectar anualmente a promover
el establecimiento y operación inicial de sistemas de riesgo compartido de
productores del sector granjero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/012 de 16/08/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 artículo 2, Decreto Nº 219/004 de 29/06/2004 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículo 4.

Artículo 5

  Los programas de fomento de integración de los productores granjeros a las cadenas agroindustriales granjeras y comerciales serán financiados 
con fondos provenientes del Fondo de Fomento de la Granja y ejecutados a través de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) u otros mecanismos que determine oportunamente el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), debiendo los mismos cumplir con los lineamientos estratégicos definidos por dicho Ministerio para el desarrollo de la granja.
Los programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector
granjero, mediante apoyo financiero total o parcialmente reembolsable con
los siguientes fines:
a) Proyectos de integración de productores en inversiones productivas de
carácter asociativo que beneficien la cadena agroindustrial y comercial
granjera, estudios de mercado, programas de gestión, gerenciamiento,
marketing, asistencia técnica, capacitación u otros mecanismos de
fortalecimiento que favorezcan la diversificación de las fuentes de
ingreso dentro y fuera del sector.
b) Fomentar el acceso estable y permanente al mercado externo a través de
la promoción de los productos granjeros en el exterior, mediante la
articulación con organizaciones vinculadas a la exportación y el apoyo a
experiencias piloto de exportación.
c) Realización de inversiones por parte de productores pertenecientes a
agrupaciones, cooperativas u otras formas de organización, tanto en
infraestructura de producción, renovación de maquinaria y equipos
incluyendo inversiones productivas y aquellas con fines de diversificación
cuyo grado de apoyo será establecido por la Dirección Nacional de la
Granja con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) de
acuerdo a las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
d) Apoyo a obras de riego de carácter multipredial o individual
debidamente justificadas, según lineamientos establecidos previamente por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
e) Apoyos a los productores granjeros y sus organizaciones en
capacitación, asistencia técnica, estudios de mercados, análisis de
prefactibilidad y factibilidad, fortalecimiento institucional, desarrollo
tecnológico e innovación.
Se considerarán como actividades granjeras a las vinculadas con los
subsectores: fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura,
viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad, de
acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 6) del
artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción
dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se
destinará:
a) El saldo de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a
frutas, hortalizas y flores.
b) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada
en vigencia de la presente ley, en la recaudación del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de
la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/012 de 16/08/2012 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 artículo 4, Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículo 5.

Artículo 6

 A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal 4 de la 
Ley Nº. 17.503 del 30 de mayo de 2002, el Ministerio de Ganadería 
Agricultura y Pesca designará un Grupo de Trabajo, con amplia 
participación de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que dentro del 
plazo previsto en dicha ley elaborará un Plan Estratégico para el sector 
de la granja vegetal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 7

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará una Comisión 
Técnica (CT), integrada por técnicos de esa Secretaría de Estado, la cual 
será responsable de realizar y/o evaluar las propuestas para el uso del 
FRFG. Esta Comisión Técnica remitirá dichas propuestas al Consejo 
Directivo de la JUNAGRA, y al INAVI cuando corresponda, quienes 
finalmente asesorarán al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. 
Estas instituciones dispondrán de un plazo máximo de 15 días calendario 
para dar sus puntos de vista, y de no recibirse respuesta, se considerará 
que las propuestas elevadas cuentan con el apoyo de dichas 
instituciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO II - ADMINISTRACION DEL FONDO

Artículo 8

   La Administración del Fondo será realizada por el Ministerio de 
Ganadería Agricultura y Pesca (Inciso 07), a través de la Unidad 
Ejecutora (UE) 001, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias 
vigentes para la administración de este tipo de Fondos. Dicha UE 
realizará informes trimestrales respecto a la evolución de los ingresos, 
la utilización del Fondo según los destinos (reconstrucción, seguros, 
fondo de emergencia o fomento) y la situación de los saldos, los cuales 
se pondrán a la orden de la Comisión Fiscal que se crea en el Art. 5º de 
la Ley 17.503 y el art. 9º del presente decreto. Sin perjuicio de ello, 
la Comisión Fiscal podrá solicitar informes con mayor periodicidad y 
también podrá tener acceso a la documentación.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada,determinará las prioridades específicas para el uso de dicho fondo,inherentes al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.
   Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos
por ciento) de los recursos totales disponibles.
   La titularidad, administración y disposición del Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), corresponderá al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la
Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
   El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 267/012 de 16/08/2012 artículo 10.
Último inciso agregado/s por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

 La Comisión Fiscal Honoraria estará integrada por un representante del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que la presidirá, un 
representante del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), un 
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres 
delegados del sector productivo, uno de ellos del norte del Río Negro. 
Estos últimos serán designados por el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca (MGAP), a propuesta de las cuatro gremiales de 
instituciones privadas que integran la JUNAGRA. Las mismas deberán, de 
común acuerdo, proponer los candidatos y el MGAP deberá integrar dicha 
Comisión en un plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigencia del 
presente decreto. De no existir acuerdo entre las gremiales de la JUNAGRA 
para la propuesta de delegados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca (MGAP) podrá seleccionarlos sobre la base de la propuesta 
individual de cada gremial.
La Comisión Fiscal Honoraria decidirá por mayoría simple de sus 
integrantes. En el caso de empate, el voto del Presidente se 
contabilizará doble. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO III - ATENCION A LAS PERDIDAS DE INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA Y CAPITAL DE GIRO

Artículo 10

 La Junta Nacional de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura 
y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura serán las oficinas 
competentes para estimar los daños a los productores afectados por el 
fenómeno climático del 10 de marzo de 2002 y deberán calcular el monto de 
las pérdidas ocurridas, ya sea en infraestructura productiva como de 
capital de giro. A tales efectos, se creará un registro de productores 
afectados, constituido por todos aquellos que ya han informado sus daños 
en dichas oficinas.

Para estimar las pérdidas, ambas instituciones deberán contemplar los 
elementos contenidos en el artículo 2º del presente decreto, así como 
otros factores que puedan tener incidencia en la valoración de las 
mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 11

 Los productores afectados, deberán presentar un Plan de Reconstrucción, 
en un formulario que para tales efectos diseñará la JUNAGRA, en donde se 
detallen las necesidades de asistencia financiera, los momentos de 
entrega de capital y la fuente de verificación del uso del dinero. Este 
formulario solamente será exigido para aquellos productores que les 
corresponda una asistencia financiera superior al monto equivalente a los 
U$S 6.000.
La JUNAGRA o el INAVI (según corresponda), serán quienes aprobarán los 
Planes de Reconstrucción y harán el seguimiento de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 12

 Los daños ocurridos por el fenómeno climático serán atendidos a través 
de una asistencia financiera especial, cuyo monto total surgirá del Plan 
de Reconstrucción presentado y aprobado y tendrá como tope máximo el 
equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia financiera será asignada a través de instituciones 
bancarias y en etapas, a medida que se vaya cumpliendo y verificando el 
plan de reconstrucción. La misma será parcialmente no reintegrable, 
utilizándose los recursos del FRFG, para enfrentar esos costos. La 
porción reintegrable de este crédito tendrá un plazo de repago máximo de 
5 años.
Los gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados, no 
serán oponibles a esta asistencia financiera. Asimismo, esta asistencia 
estará exonerada de los tributos que gravan a los créditos, y no se les 
exigirán a los productores beneficiarios los certificados que justifican 
estar al día con sus obligaciones tributarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 27 (vigencia).

Artículo 13

 La cuota parte no reintegrable se calculará teniendo en cuenta los 
montos totales asignados al productor afectado y el tamaño económico del 
mismo; pudiéndose contemplar también otros elementos como por ejemplo el 
concepto del rubro (infraestructura, capital de giro, etc.), ingresos 
extraprediales, existencia de otros predios, etc..
A los efectos de establecer los montos del crédito no reintegrable, se 
elaborará una propuesta que deberá ajustarse a los siguientes criterios.

a) Para productores afectados de escaso tamaño económico y con daños 
   menores a los 3.000 dólares americanos, la asistencia no será 
   reintegrable.
b) Los productores con necesidades de financiamiento de entre 3.000 y 
   20.000 dólares americanos, podrán obtener hasta un 70% del crédito
   como no reintegrable.
c) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en 
   el literal anterior, pero sean menores a los 50.000 dólares, la parte
   no reintegrable del crédito no podrá ser mayor al 50%.
d) Cuando las necesidades financieras superen los 50 mil dólares 
   americanos, la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el
   50% del total, y se requerirá decisión fundada del Comité Técnico y 
   autorización expresa de la Comisión Fiscal Honoraria.
e) Se podrán establecer subcategorías dentro de cada una de las 
   categorías definidas en los literales b y c, con porcentajes variables
   a los efectos de evitar saltos bruscos en los porcentajes de apoyo no 
   reintegrable.
f) Los niveles máximos de apoyo corresponderán para los productores 
   de escaso tamaño económico, reduciéndose el porcentaje no reintegrable
   a medida que aumente la escala de producción.
g) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido 
   por cualquier otro concepto, serán descontadas de la asistencia 
   financiera especial que le correspondiera de acuerdo a la aplicación
   de los literales anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 27 (vigencia).

Artículo 14

 El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja podrá garantizar hasta 
en 6.000 dólares americanos la asistencia financiera reintegrable a cada 
productor. Para la liberación de estas garantías suplementarias se 
utilizarán criterios técnicos, evaluando la viabilidad del productor y de 
su plan de reconstrucción. Se podrán contemplar situaciones excepcionales 
para atender casos particulares, siempre y cuando la propuesta de 
reconversión sea viable desde el punto de vista técnico y económico.
A los efectos de garantizar esta asistencia financiera, se podrán 
utilizar los Fondos de Garantía actualmente en funcionamiento en la 
orbita del MGAP, los cuales podrán ser capitalizados con dineros 
provenientes del FRFG. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 27 (vigencia).

Artículo 15

 La Comisión Técnica (CT), elaborará de acuerdo a los elementos 
descriptos en los artículos 12º, 13º y 14º del presente decreto, una 
propuesta para la atención de las pérdidas, para lo cual contará con el 
asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja. Para el caso de los 
productores vitícolas, se contará con el asesoramiento del INAVI.
Dicha propuesta permitirá determinar para cada estrato de productor y de 
acuerdo a sus necesidades, la asistencia financiera a recibir por parte 
del FRFG, estableciéndose los topes no reintegrables del capital, los 
subsidios a las tasas de interés y los montos a garantizar con los 
recursos del Fondo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 16

 El productor afectado deberá aportar garantías suficientes a criterio de 
la institución financiera, por la asistencia reintegrable que no sea 
garantizada por el FRFG. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 17

 Los productores que no cuenten con garantías suficientes, que no 
demuestren capacidad de repago o no estén interesados en solicitar 
crédito en forma reintegrable, podrán acceder igualmente a lo que les 
corresponda como no reintegrable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 18

 La Comisión Técnica con el asesoramiento de JUNAGRA, podrá definir algún 
tipo de asistencia para las agroindustrias, empresas de servicios que 
administren cámaras de fío en forma cooperativa, etc., que fueron 
afectadas por el fenómento climático del 10 de marzo de 2002 y que se 
presentaron a declarar su daño. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

CAPITULO IV - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 19

 Los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y hortalizas a 
sujetos pasivos del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, 
liquidarán el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en los 
artículos siguientes.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 6 - 
Título 10, 11 - Título 10 y 18 - Título 10.
Ver en esta norma, artículos: 20 y 27 (vigencia).

Artículo 20

 La liquidación a que refiere el artículo anterior, deberá incluir el 
monto total de sus operaciones, sean éstas gravadas, exentas, de 
exportación o con impuesto en suspenso.
Los productores agropecuarios tendrán derecho a un crédito equivalente al 
100% (cien por ciento) del impuesto al valor agregado facturado por las 
operaciones a que refiere el artículo 19º.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 6 - 
Título 10, 11 - Título 10 y 18 - Título 10.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 21

 Cuando en un mismo período de liquidación, se realice más de una clase 
de operaciones, la imputación del impuesto incluido en las adquisiciones 
de bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras, se 
afectará en la misma proporción que guarde el referido tipo de operación 
con el total de las mismas.
El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios 
destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las 
enajenaciones de frutas, flores y hortalizas realizadas a sujetos pasivos 
del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, dará derecho a un 
crédito fiscal, que no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del 
impuesto incluido en las referidas enajenaciones.
La citada limitación al crédito no será aplicable a las enajenaciones 
realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias 
o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 6 - 
Título 10, 11 - Título 10 y 18 - Título 10.
Ver en esta norma, artículos: 24 y 27 (vigencia).

Artículo 22

 Los productores podrán imputar el referido crédito al pago de otras 
obligaciones tributarias o solicitar su devolución mediante certificados 
de crédito destinados al pago de sus aportes previsionales o de impuestos 
recaudados por la Dirección General Impositiva, propios o de sus 
proveedores, en la forma que determine dicha Dirección.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 6 - 
Título 10, 11 - Título 10 y 18 - Título 10.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 23

 La prohibición de deducción del Impuesto al Valor Agregado a que refiere 
el artículo 13 de la Ley Nº 17.503 de 3 de mayo de 2002, se aplicará 
exclusivamente a las adquisiciones de frutas destinadas a integrar el 
costo de los productos exportados o industrializados.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 6 - 
Título 10, 11 - Título 10 y 18 - Título 10.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 24

 La liquidación del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los 
artículos precedentes se realizará en los mismos plazos que los 
establecidos para los contribuyentes del impuesto a las Rentas 
Agropecuarias.

No estarán obligados a presentar declaración jurada del Impuesto al valor 
Agregado los productores agropecuarios contribuyentes del impuesto a la 
Enajenación de Bienes Agropecuarios que no discriminen el impuesto en su 
documentación de ventas ni soliciten el crédito a que refiere el segundo 
inciso del artículo 21º.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 6 - 
Título 10, 11 - Título 10 y 18 - Título 10.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 25

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 57.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 6 - 
Título 10, 11 - Título 10 y 18 - Título 10.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículo 25.

Artículo 26

 El anticipo a que refiere el artículo 115 del decreto Nº 220/998 de 12 
de agosto de 1998, aplicable en la importación de frutas, flores y 
hortalizas será 10% (diez por ciento) de la suma del valor en aduanas más 
el arancel.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 6 - 
Título 10, 11 - Título 10 y 18 - Título 10.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

Artículo 27

 Los artículos 1º a 18º regirán a partir de la publicación del presente 
decreto. Las restantes disposiciones entrarán en vigencia conjuntamente 
con la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

Artículo 28

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALBERTO BENSION


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