(Creación).- Créase el Fondo de Fomento de la Granja (ex Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja) con destino a:
1) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con
anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre
de 2004.
2) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de Previsión Social y aquellas originadas
con el Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad
de su giro con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello
acorde a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de
21 de octubre de 2004.
3) Cancelar o amortizar las deudas de productores granjeros y
cooperativas granjeras originadas en el marco del financiamiento
FIDA con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a
lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de 21 de
octubre de 2004.
4) Establecer un sistema de gestión de riesgos climáticos para la
granja con los siguientes instrumentos:
i) Promoción de los seguros agrarios para el sector granjero y
sistemas de riesgo compartido.
ii) Apoyo financiero de los seguros granjeros.
iii)Reaseguro de excesos de pérdida de líneas de seguros que
cubran eventos sistémicos o catastróficos.
5) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando
recursos para fondos de garantía existentes o a crearse.
6) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas
agroindustriales y comerciales, a través de los siguientes
instrumentos:
i) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
a los proyectos de fomento y de integración horizontal o
vertical de la cadena agroindustrial y comercial granjera.
ii) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
a los proyectos que promuevan el acceso estable y permanente
al mercado externo.
iii)Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
a las inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y
equipos declarados de interés en el marco de las políticas y
planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
iv) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
a las inversiones en infraestructuras de riego,
preferentemente de carácter multipredial.
v) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a la
capacitación, asistencia técnica, estudios de prefactibilidad
y factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo
tecnológico e innovación.
7) Indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no
cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
8) Promover un programa de inocuidad de alimentos con el objeto de
asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno como
contribuir con el desarrollo de eventuales mercados de
exportación. (*)
9) Otorgar de acuerdo a la reglamentación que se dicte y por única
vez un subsidio a los productores granjeros por aportes al Banco
de Previsión Social, generados en el período comprendido entre el
1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. El beneficio
cubrirá el aporte mínimo a la contribución patronal rural prevista
en el artículo 3° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986,
y en caso de corresponder, el aporte patronal correspondiente al
seguro por enfermedad establecido por el artículo 5° de la Ley N°
16.883, de 10 de noviembre de 1997. El referido subsidio se
atenderá con cargo al Fondo de Fomento de la Granja creado por la
presente ley.
Facúltase a la Dirección General de la Granja del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer la nómina de
beneficiarios, forma y condiciones para su determinación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo 1.
Numeral 9) agregado/s por: Ley Nº 20.150 de 26/05/2023 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 1.
Numeral 5) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007
artículo 187.
Reglamentado por:
Decreto Nº 267/012 de 16/08/2012,
Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004.
Numeral 4º) reglamentado por: Decreto Nº 52/008 de 29/01/2008.
Numeral 5º) reglamentado por: Decreto Nº 101/008 de 18/02/2008.
Numeral 7º) reglamentado por: Decreto Nº 352/012 de 31/10/2012.
Ver en esta norma, artículos:2 y 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 187,
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 1,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 1.
(Recursos).- El Fondo creado por el artículo anterior se financiará con
la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y
flores en las condiciones que se establecen en la presente ley. (*)
(Administración).- La Administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución
fundada, determinará las prioridades específicas inherentes para el
uso de dicho fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
podrán exceder el 1,5 % (uno con cinco por ciento) de los recursos
totales disponibles por todo concepto.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 211.
Incisos 2º) y 4º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo 3,
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo 3,
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 5,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 3.
(Asesoramiento).- El Consejo Directivo de la Junta Nacional de la Granja
(JUNAGRA) asesorará preceptivamente al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en todos los aspectos concernientes a la utilización
del Fondo. (*)
(Fiscalización).- Créase una Comisión Fiscal Honoraria integrada por un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la
presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres
delegados del sector productivo uno de ellos del norte del Río Negro, los
que serán propuestos de común acuerdo por las instituciones privadas que
integran la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), cuyos cometidos serán
la fiscalización y el seguimiento de la administración del Fondo. (*)
(Atención de las pérdidas).- Para atender las pérdidas ocasionadas por
el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará el
otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto máximo
podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser
canalizada a través de instituciones de intermediación financiera y será
total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la
reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:
A) Para los productores con daños menores a los US$ 3.000 (tres mil
dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia no será
reintegrable.(*)
B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los
US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América),
podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad
de no reembolsable.
C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el
literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del
crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).
D) Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable
del crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y
requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación
expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo
anterior.
E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados
cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese
monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de
la unidad productiva.
F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por
cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia
especial que le correspondiera en aplicación de los literales
anteriores.
G) Para el caso de los productores de escaso tamaño económico,
definidos como tales de acuerdo a los criterios que establezca la
reglamentación, que tuvieron daños entre US$ 3.000 (tres mil dólares
de los Estados Unidos de América) y US$ 4.286 (cuatro mil doscientos
ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), la
asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 3.000
(tres mil dólares de los Estados Unidos de América). (*)
H) Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, de
acuerdo a los criterios establecidos en la reglamentación, que
tuvieron daños entre US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) y US$ 28.000 (veintiocho mil dólares de los
Estados Unidos de América), la asistencia financiera no reintegrable
podrá alcanzar a los US$ 14.000 (catorce mil dólares de los Estados
Unidos de América). (*)
El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la
cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que
establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo
recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar
los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la presente
ley.
Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido en
el presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún
tipo de gravamen. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 17.543 de 22/08/2002 artículo 1.
Literales g) y h) agregado/s por: Ley Nº 17.543 de 22/08/2002 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 6.
(Exoneración).- Los créditos concedidos al amparo del artículo 6º de la
presente ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo
no se exigirán los certificados que justifican estar al día con sus
obligaciones tributarias. (*)
(Financiamiento).- El Fondo de Fomento de la Granja se financiará con
cargo a Rentas Generales. Los créditos presupuestales previstos en normas
presupuestales con destino al referido Fondo en la fuente de financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial",pasarán a financiarse con cargo a la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.364 de 31/12/2015 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.325 de 27/06/2015 artículo 1,
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.325 de 27/06/2015 artículo 1,
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 2,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 8.