Reglamentario/a de: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002.
CAPITULO IV - NORMAS TRIBUTARIAS
Cuando en un mismo período de liquidación, se realice más de una clase de operaciones, la imputación del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras, se afectará en la misma proporción que guarde el referido tipo de operación con el total de las mismas. El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las enajenaciones de frutas, flores y hortalizas realizadas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, dará derecho a un crédito fiscal, que no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del impuesto incluido en las referidas enajenaciones. La citada limitación al crédito no será aplicable a las enajenaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 6 - Título 10, 11 - Título 10 y 18 - Título 10. Ver en esta norma, artículos: 24 y 27 (vigencia).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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