REGLAMENTACION DE LA LEY 17.503 SOBRE COMETIDOS DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA




Promulgación: 14/06/2002
Publicación: 24/06/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1114
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002.

CAPITULO I - DESTINO DEL FONDO

Artículo 3

  Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja, destinados a un sistema de gestión de riesgos climáticos para la Granja se utilizarán para la promoción de los seguros agrarios del sector granjero, apoyo financiero 
de los seguros granjeros, sistemas de riesgo compartido y reaseguro de excesos de pérdidas de líneas de seguros que cubran eventos sistémicos y beneficien a los productores establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja.
Para la determinación de porcentajes y montos de subsidio a cubrir con el
Fondo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá considerar:
a) área máxima por productor, según características del rubro,
b) niveles de siniestralidad de los eventos y,
c) niveles de adopción que considere sea deseable para cada línea de
seguros.
Anualmente se podrán afectar recursos del Fondo de Fomento de la Granja
para subsidiar directamente tanto las primas de los seguros agrarios como
los reaseguros que se contraten con las entidades aseguradoras que hayan
convenido con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca su
participación en la operativa.
Se podrán disponer recursos del Fondo de Fomento de la Granja para
difusión de las líneas de seguros con el fin de informar a los
productores, respecto de ellas, favoreciendo así el acceso a las mismas.
Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja destinados a la promoción
de los seguros granjeros se podrán también afectar anualmente a promover
el establecimiento y operación inicial de sistemas de riesgo compartido de
productores del sector granjero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/012 de 16/08/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 artículo 2, Decreto Nº 219/004 de 29/06/2004 artículo 3.
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