REGLAMENTACION DE LA LEY 17.503 SOBRE COMETIDOS DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA




Promulgación: 14/06/2002
Publicación: 24/06/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1114
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002.

CAPITULO I - DESTINO DEL FONDO

Artículo 5

  Los programas de fomento de integración de los productores granjeros a las cadenas agroindustriales granjeras y comerciales serán financiados 
con fondos provenientes del Fondo de Fomento de la Granja y ejecutados a través de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) u otros mecanismos que determine oportunamente el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), debiendo los mismos cumplir con los lineamientos estratégicos definidos por dicho Ministerio para el desarrollo de la granja.
Los programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector
granjero, mediante apoyo financiero total o parcialmente reembolsable con
los siguientes fines:
a) Proyectos de integración de productores en inversiones productivas de
carácter asociativo que beneficien la cadena agroindustrial y comercial
granjera, estudios de mercado, programas de gestión, gerenciamiento,
marketing, asistencia técnica, capacitación u otros mecanismos de
fortalecimiento que favorezcan la diversificación de las fuentes de
ingreso dentro y fuera del sector.
b) Fomentar el acceso estable y permanente al mercado externo a través de
la promoción de los productos granjeros en el exterior, mediante la
articulación con organizaciones vinculadas a la exportación y el apoyo a
experiencias piloto de exportación.
c) Realización de inversiones por parte de productores pertenecientes a
agrupaciones, cooperativas u otras formas de organización, tanto en
infraestructura de producción, renovación de maquinaria y equipos
incluyendo inversiones productivas y aquellas con fines de diversificación
cuyo grado de apoyo será establecido por la Dirección Nacional de la
Granja con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) de
acuerdo a las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
d) Apoyo a obras de riego de carácter multipredial o individual
debidamente justificadas, según lineamientos establecidos previamente por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
e) Apoyos a los productores granjeros y sus organizaciones en
capacitación, asistencia técnica, estudios de mercados, análisis de
prefactibilidad y factibilidad, fortalecimiento institucional, desarrollo
tecnológico e innovación.
Se considerarán como actividades granjeras a las vinculadas con los
subsectores: fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura,
viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad, de
acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 6) del
artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción
dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se
destinará:
a) El saldo de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a
frutas, hortalizas y flores.
b) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada
en vigencia de la presente ley, en la recaudación del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de
la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/012 de 16/08/2012 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 27 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 artículo 4, Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículo 5.
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