REGLAMENTACION DE LA LEY 17.503 SOBRE COMETIDOS DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA




Promulgación: 14/06/2002
Publicación: 24/06/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1114
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002.

CAPITULO I - DESTINO DEL FONDO

Artículo 2

 Se consideran pérdidas de los productores, a efectos de contemplar a 
través de los instrumentos diseñados para la afectación del Fondo:

a) Infraestructura productiva: se contemplarán las pérdidas en 
   mejoras fijas afectadas directamente a la producción, maquinarias y 
   equipos en sentido amplio, siempre que sea necesaria su reconstrucción
   a efectos de recomponer la actividad productiva. A título enumerativo,
   se podrán considerar galpones, alambrados, molinos, montes, espalderas,
   invernáculos, columnas de energía eléctrica, cámaras de frío, etc. No
   estarán contempladas las perdidas en casa-habitación ni en vehículos
   de transporte.

b) Capital de giro: se contemplarán las necesidades de capital de 
   giro para recuperar la producción perdida, estimándose a partir de los
   costos de producción incurridos en la generación de los bienes que no 
   pudieron venderse por los efectos del fenómento climático. No se 
   contemplará el lucro cesante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 27 (vigencia).
Ayuda