Fecha de Publicación: 05/02/1975
Página: 219-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 17/02/1975.
Decreto 86/975

Se reglamentan los Registros Públicos Inmobiliarios y el Registro General de Inhibiciones.


Ministerio de Educación y Cultura.

                                        Montevideo, 28 de enero de 1975.

     Visto: la necesidad de reglamentar los artículos 57, 58 y 59 de la
ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y el artículo 109 de la ley 14.219
de 4 de julio de 1974 según el texto dado por la ley 14.266 de 10 de
setiembre de 1974 (registro de contratos de arrendamientos de bienes
urbanos y suburbanos).

     Resultando: I) Los Registros Públicos Inmobiliarios y el Registro
General de Inhibiciones, están perturbados desde hace años en su
funcionamiento, por defectos estructurales, que hacen crisis, en los
momentos en que se incrementa la actividad contractual;

     II) Sin perjuicio de la reestructuración total de dichos Registros,
a la que está abocado el Ministerio de Educación y Cultura por intermedio
de la Dirección General de Registros, es imperioso poner en práctica las
modificaciones introducidas por la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964,
como medio de agilitar el proceso inscripcional y eventualmente, el de
información registral;

     III) La reciente ley de arrendamientos urbanos y sus modificativas,
introducen como novedad, la inscripción obligatoria de los contratos de
arrendamiento de fincas urbanas y suburbanas, y la descentralización de
tales inscripciones llevándolas a los Registros de los departamentos
donde está situados los bienes.

     Considerando: lo que disponen las leyes antes referidas y las
facultades reglamentarias que las mismas expresamente atribuyen al Poder
Ejecutivo,

     El Presidente de la República

                               DECRETA:

                              CAPITULO I

                          Fichas registrales

Artículo 1

Principio. - El Registro de los actos y negocios jurídicos que deben
publicarse, por mandato legal, en los Registros de Traslaciones de
Dominio, Hipotecas de Primera y Segunda Sección y Arrendamientos y
Anticresis se realizará mediante la protocolización de "Fichas
Registrales", conforme a lo dispuesto por los artículos 57 y 58, de la
ley 13.378, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 2

Ficha Registral. - Las fichas registrales contendrán los datos que se
expresan, además de los que exigen la ley 10.793 de 25 de setiembre de
1946, modificativas y concordantes, según los Registros:

1º)  Nombre del Registro al que están destinadas.
2º)  Naturaleza del acto o negocio jurídico.
3º)  Apellidos (paterno y materno) y nombres de los sujetos de derecho o
     del interés en el acto o negocio sujeto a publicidad registral.
4º)  Determinación precisa del bien objeto del acto o negocio jurídico,
     con expresión de: Departamento, Sección Judicial, Zona (urbana,
     suburbana o rural), Paraje (cuando se trata de zona urbana o
     suburbana), padrón anterior, padrón actual, plano topográfico
     (indicando nombre del Agrimensor y Registro), superficie y frente a
     vía pública (calle, camino, etc.).
5º)  Cuando se trate de unidades de Propiedad Horizontal se agregarán las
     enunciaciones específicas correspondientes: plano de fraccionamiento
     horizontal, padrón individual, número de la Unidad, piso (block,
     sector, o cualesquiera otras identificaciones, dentro del padrón
     matriz), acta y superficie.
6º   Monto de la operación (precio, suma adeudada y garantía pactada,
     etcétera). Si el negocio queda sujeto a condición resolutoria
     expresa, se indicará claramente.
7º)  Lugar y fecha del otorgamiento del documento portante, cuyo registro
     se solicita; nombre y firma del Escribano autorizante o
     certificante.

     Las fichas registrales se extenderán en los formularios cuyo texto y
diseño deberá aprobar la Dirección General de Registros.
     La impresión de las expresadas fichas puede ser hecha por terceros;
en tal caso la fórmula a utilizar debe ser previamente autorizada por la
Dirección General de Registros. La autorización concedida deberá constar
en lugar visible del texto impreso.

Artículo 3

Anexos. - Los datos de los Items que no quepan en el espacio reservado
para ellos, se continuarán en fojas de "anexos", indicándose así en el
correspondiente y en el anexo.
     La ficha registral original deberá expresar el número de anexos que
la complementan.

Artículo 4

Protocolización. - En el anverso de la "Ficha Registral" se reservará un
espacio destinado al Registro en el que se expresará:

1º)  Número de asiento, folios que ocupa y libro.
2º)  Fecha y hora de entrada del documento portante, que será la de
     inscripción, a todos los efectos legales.
3º)  Relación del número y folios de la protocolización anterior.

     El Registrador rubricará la Ficha y Anexos y firmará la
protocolización (artículo 58 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de
1964).

Artículo 5

Libros. - "Las Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada
300 folios.
     Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que
contendrá:

1º)  El número de protocolizaciones que contiene el volumen.
2º)  Los folios que comprende.
3º)  El lugar y fecha del certificado.
4º)  La firma del Registrador.

     La Inspección General de Registros visitará los Libros una vez
encuadernados (artículo 58 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964).

Artículo 6

Notas Marginales. - Los actos o negocios jurídicos que se presenten a
registrar, por los cuales se cedan derechos, modifiquen amplíen o
extingan, total o parcialmente, otros ya inscriptos en el mismo Registro,
se relacionarán entre sí, con la inscripción originaria mediante
remisiones simples con indicación del número.

Artículo 7

Presentación de documentos. - La presentación de documentos en los
Registros a que se refiere el artículo 1º, deberá ajustarse a lo que
determinan las leyes aplicables.
     Deberá acompañarse, además, la "Ficha Registral" que corresponda, al
acto o negocio jurídico cuya inscripción se solicita, extendida en el
formulario respectivo y suscrita por el profesional que autoriza,
certifica o presenta el documento.
     Si no existieren disponibles formularios de "Fichas Registrales", se
extenderá con la misma disposición de sus elementos y contenidos, en
papel florete de buena clase.
     En caso de no estar preceptuada la intervención profesional, el
formulario será presentado con las firmas de los otorgantes del acto o
negocio jurídico a registrar. Las "Fichas Registrales" serán escritas a
máquina y de primera impresión, utilizando cinta negra. Se entenderá que
la persona física o jurídica a quien beneficie la inscripción, fija
domicilio a los efectos de la tramitación en el que expresa el documento
presentado a inscribir.
     Los Registros no admitirán para su inscripción los actos y negocios
jurídicos que no vinieren acompañados de la correspondiente "Ficha
Registral", o cuando esta no estuviera extendida en la forma antes
expresada o no contuviera los datos requeridos por las leyes y
reglamentos.
     Serán asimismo rechazados los documentos y fichas que no fueran
legibles, que contuvieran testados, entrelíneas, enmendados y demás
correcciones de texto, no salvados en forma.
     Los documentos presentados a inscribir y las "Fichas Registrales"
llevarán adherido el correspondiente timbre de "Fondo de Mejoramiento
Registral" o lo pagarán en la liquidación correspondiente (artículo 249
de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y artículo 355 del texto
ordenado de la ley 14.100).


                              CAPITULO II

                   Arrendamientos urbanos y suburbanos 

Artículo 8

Inscripción de dichos contratos en Registros. - La inscripción de los
contratos de arrendamientos de bienes urbanos y suburbanos, ordenados por
el artículo 109 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974 según el texto
dado por el artículo 9º de la ley 14.266 de 10 de setiembre de 1974, se
realizará:

1º)  En el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, cuando los
     bienes estén situados en el Departamento de Montevideo.
2º)  En el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio, respecto de
     los bienes ubicados en los Departamentos del Interior de la
     República.
3º)  En el Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando, si los
     bienes están situados en las secciones judiciales séptima, octava,
     novena, décima, décimocuarta y décimosexta del Departamento de
     Canelones.

Artículo 9

Protocolo. - Los Registros Departamentales de Traslación de Dominio,
inscribirán los contratos a que alude el artículo anterior, modificativos
y extintivos en uno o más protocolos, según las necesidades del servicio,
destinados exclusivamente al registro de esta clase de actos (artículo 68
de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946). Dichos protocolos llevarán
como distintivo, el nombre de "Registro de Arrendamientos Urbanos y
Suburbanos".

Artículo 10

Protocolización. - Una vez establecido el sistema de "Fichas
Registrales", se sustituirán los protocolos del "Registro de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos", por la protocolización de las
expresadas fichas, en un todo de acuerdo a lo que se dispone en el
Capítulo I.

Artículo 11

Actos modificativos y extintivos. - Se inscribirán asimismo en los
Registros que se expresan en el artículo 8º los actos que modifiquen o
extingan los contratos ya inscriptos (artículo 50 inciso D) de la ley
10.793 de 25 de setiembre de 1946).

Artículo 12

Datos que deberán contener los documentos inscribibles. - Los contratos
de arrendamientos que se expresan en el artículo 8º deberán
necesariamente contener:

1º)  Nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes.
2º)  Plazo del contrato.
3º)  Precio del arrendamiento.
4º)  Ubicación precisa del inmueble, con expresa indicación del
     Departamento, paraje, número de padrón, calle y número de puerta de
     calle.
          Tratándose de departamentos o locales, deberá indicarse el
     número que lo identifica como propiedad horizontal o el que se le
     atribuya en la ficha de que forma parte.
5º)  Destino del inmueble.
6º)  Fecha y lugar del otorgamiento del contrato.
7º)  Las firmas autógrafas de las partes o de quienes suscriban en su
     representación.
          Debajo de cada firma se escribirá a máquina el nombre de la
     persona a quien pertenece.

Artículo 13

Los contratos de subarrendamiento, cesión de arrendamiento, modificación,
prórroga y rescisión de contratos, contendrán los mismos datos que se
expresan en el artículo 12 y además, el número, folio y libro, donde está
registrado el contrato principal.

Artículo 14

Presentación de los documentos. - Cuando los contratos a que se refieren
los artículos precedentes constan por documento privado, deberán estar
escritos a máquina y presentarse por duplicado en papel simple que
quedará archivado en el Registro (artículo 62 de la ley 10.793 de 25 de
setiembre de 1946).
     Se prescindirá de la certificación notarial de firmas cuando se
trate de contratos en los que sea "casa habitación" el destino del
inmueble (artículo 9º de la ley 14.266 de 10 de setiembre de 1974).
     No se admitirán los contratos que no puedan leerse total o
parcialmente o que contuvieran enmiendas, entrelíneas, testados,
sobrerrepasados y demás correcciones de texto, no salvados en forma,
antes de las firmas de las partes o por nota al pie del texto, suscrita
también por los otorgantes.

Artículo 15

Precalificación. - Los contratos que se presenten para inscribir, deberán
someterse previamente a precalificación, a fin de determinar si se han
cumplido los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.
     El Registro tendrá 72 horas hábiles para precalificar.
     Cumplida la precalificación y admitido el documento para su
inscripción, se le dará entrada, conforme a lo establecido por el
artículo 67 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

                            CAPITULO III

                   Fichas reales y patronímicas

Artículo 16

Indices ficheros. - Los Registros que se mencionan en el artículo 1º, a
partir de la fecha que indique la Dirección General de Registros "Fichas
Registrales", conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 13.318
de 28 de diciembre de 1964; estas fichas sustituirán, en el futuro, a los
libros índices.

Artículo 17

Fichas Reales. - Las "Fichas Reales" se fundarán en el padrón
inmobiliario y contendrán, además del número de empadronamiento actual y
anterior:

1)   Los demás datos de identificación del bien que determine la
     Dirección General de Registros.
2)   La remisión a las inscripciones vigentes.

     Estas fichas llevarán el sello, rúbrica o signo gráfico, que
identifique al funcionario técnico responsable que controló su confección
o las anotaciones que se insertan en ellas.

     En caso de dudas sobre el padrón actual o anterior de un inmueble,
el Registrador podrá requerir al inscribiente las aclaraciones
pertinentes o la exhibición de la cédula catastral correspondiente.

     La Información Registral a que se refieren los artículos 53 a 56 de
la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 puede expedirse en base a las
"Fichas Reales" y a los asientos a los que aquellas se remitan.

Artículo 18

Inscripciones vigentes. - Las inscripciones vigentes en los Registros de
Hipotecas de ambas Secciones, Arrendamientos y Anticresis y Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazo, serán fichadas en la forma que indica
el artículo 17 o por procedimientos electromecánicos.

Artículo 19

Fichas Patronímicas. - El Registro General de Inhibiciones en las
Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de la
Paternidad y Derechos Civiles de la Mujer, indizará las inscripciones,
desde la fecha que indique la Dirección General de Registros, en "Fichas
Patronímicas", conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 13.318
de 28 de diciembre de 1964.

     Estas fichas sustituirán en el futuro los libros índices. Como
alternativa, podrá utilizarse el procedimiento electromecánico.

Artículo 20

Contenido de las fichas. - Las "Fichas Patronímicas" tomarán como base
esencial de ordenamiento el nombre completo (apellidos paterno y materno
y nombres de pila) del sujeto de derecho a quien se refieren las
inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge, documento
de identidad en su caso, profesión y domicilio (artículo 36 de la ley
10.793 de 25 de setiembre de 1946 y artículo 59 de la ley 13.318 de 28 de
diciembre de 1964).

     Los oficios y comunicaciones judiciales relativos a medidas
cautelares que no suministren los datos que las leyes citadas exigen para
la confección de las fichas, serán devueltas para su complementación.

     En el artículo 72 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965, se
estará a lo que allí se dispone.

Artículo 21

Inscripciones vigentes. - Las inscripciones vigentes, en las Secciones
citadas del Registro General de Inhibiciones, serán fichadas en la misma
forma que indican los artículos 19 y 20, en cuanto lo permitan los datos
disponibles.

Artículo 22

Información registral. - Una vez terminados los ficheros inmobiliarios
por padrones, los certificados a que se refiere el artículo 53 de la ley
10.793, se solicitarán en los Registros a que alude el artículo 1º con la
sola indicación del inmueble.

     Deberá expresar necesariamente, el padrón actual y los padrones de
los cuales derivan, en el lapso por el cual se pida la información. Todo
error, omisión o insuficiencia de los datos suministrados por el usuario
en la solicitud de los certificados, que apareje error en la información
pedida, es de la exclusiva responsabilidad del peticionante. Las
expresadas solicitudes se harán por duplicado o triplicado, según los
casos y estarán firmadas o selladas por la persona que las formula.
Cuando la firma no sea legible deberá inscribirse claramente el nombre
del interesado, sin cuyo requisito no se admitirá la solicitud.

   
                              CAPITULO IV

                        Calificación registral

Artículo 23

Principio de calificación. - Los actos y negocios jurídicos que se
presenten a inscribir a los Registros Públicos comprendidos en las leyes
10.793 de 25 de setiembre de 1946 y 13.420 de 2 de diciembre de 1965
(artículo 100), modificativos y concordantes, se calificarán conforme a
los artículos 57 y siguientes de la citada en primer término.

Artículo 24

Calificación substancial. - La calificación substancial obliga al
Registrador a no admitir la inscripción de los actos o negocios
absolutamente nulos (artículo 1.560 y concordantes del Código Civil)
siempre que la nulidad resulte del propio instrumento que los contiene
(artículo 58, inciso B) de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946). La
inscripción no valida los actos y contratos que sean nulos, si subsana
los defectos de que adolecen con arreglo a las leyes (artículo 13 de la
ley 10.793 y artículo 57, inciso C) de la ley 13.318 de 28 de diciembre
de 1964).

Artículo 25

Calificación formal. - La calificación formal comprende:

1)   La forma instrumental, que se cumplirá con sujeción a los artículos
     60 a 66 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, modificativas y
     concordantes y a los del presente reglamento.

2)   La forma registral, que obliga a no admitir la inscripción de los
     documentos que no contengan los datos o menciones que conforme a las
     leyes y reglamentos se requieran para proceder a la inscripción del
     acto o negocio jurídico (artículo 58, inciso A) 9, 10, 26, 27, 32,
     41, 51 y concordantes de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946).
     El Registrador no admitirá tampoco los instrumentos que no vengan
     acompañados de la documentación exigida por las leyes y reglamentos
     vigentes.

Artículo 26

Calificación fiscal. - La calificación fiscal obliga al Registrador a
comprobar:

1)   Si el documento presentado viene acompañado de las liquidaciones y
     comprobantes de pago correspondientes al acto o negocio cuya
     inscripción se solicita y tiene adheridos timbres o estampillas
     fiscales y notariales exigidos por las leyes y reglamentos
     aplicables.

2)   Si existe correspondencia entre los valores y datos utilizados en la
     liquidación y los que resultan de los documentos presentados a
     inscribir y con relación a los comprobantes de pago.

3)   En las liquidaciones se han utilizado los criterios generalmente
     admitidos de interpretación fiscal y los que publique o comunique el
     Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General Impositiva.

4)   Los documentos contienen las menciones de carácter fiscal exigidas
     por las leyes y reglamentos, cuando esas menciones deban ser
     controladas por el Registrador.

Artículo 27

Complementación de datos. - Los datos que no resulten de los instrumentos
que se presenten a inscribir salvo lo que requieran consentimiento de
parte, podrán ser aportados por el Escribano, Actuario o Actuario
Adjunto, mediante "certificación" al pie de los documentos o por separado
de los mismos con las formalidades propias de esta clase de documentos,
bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario (artículo 59 de la ley
13.318 de 28 de diciembre de 1964).

     Cuando se trate de actos o negocios jurídicos que no exigen
intervención profesional, los datos complementarios exigidos deberán
aportarse con las firmas de las mismas personas que han intervenido en el
documento observado.

Artículo 28

Documentos provenientes del extranjero. - Cuando se presentare a
inscribir un documento otorgado en el extranjero, deberá ser previamente
legalizado, traducido al idioma español en su caso, pagados los impuestos
y tasas que correspondieran.

     El interesado o su representante, lo hará protocolizar en un
registro notarial y presentará a inscribir el testimonio de la
protocolización acompañado de la Ficha Registral correspondiente.

Artículo 29

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY.- DANIEL DARRACQ.
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