Fecha de Publicación: 08/06/2016
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 159/016

Reglaméntase el funcionamiento del Fondo para el Desarrollo (FONDES), creado por la Ley 19.337, y deróganse los Decretos 341/011, 117/013, 45/014, 100/015 y 238/015.
(825*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 30 de Mayo de 2016

   VISTO: la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015.

   RESULTANDO: I) que la norma mencionada crea el Fondo para el Desarrollo, como uno o varios patrimonios de afectación independiente, constituidos a partir de las contribuciones adicionales del Banco de la República Oriental del Uruguay previstas en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

   II) que el Fondo para el Desarrollo creado por la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, sustituye de pleno derecho al Fondo para el Desarrollo creado por el Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011, y modificado por el Decreto N° 100/015, de 23 de marzo de 2015, en todos los actos, contratos o relaciones jurídicas en general, que se hayan dictado, celebrado o entablado, en el marco del fideicomiso previsto por dichas normas, conservando plena validez y vigencia los referidos actos o relaciones jurídicas, así como aquéllos o aquéllas que resultan un antecedente o complemento necesario a estos.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar el funcionamiento del Fondo para el Desarrollo según su nuevo marco legal.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República,

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Fondo para el Desarrollo (en adelante, FONDES) tiene la finalidad de dar apoyo a proyectos productivos viables y sustentables, alineados con los objetivos y directrices estratégicas establecidos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

   El FONDES tendrá dos particiones: una administrada por el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) y la otra administrada por la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE). La primera se denominará FONDES INACOOP y la segunda FONDES ANDE.

   Cada una de las instituciones administradoras instrumentará a partir de los patrimonios de afectación respectivos los medios humanos y materiales para el funcionamiento de la partición correspondiente. Cada institución administradora deberá contar con un equipo técnico altamente capacitado y especializado en las materias objeto de la partición, integrado por profesionales en la ejecución y la evaluación técnica, económica, legal y ambiental, de los programas y proyectos del FONDES que corresponda. Las retribuciones de todos los delegados integrantes de la Junta Directiva del FONDES INACOOP se imputarán al patrimonio de afectación de la partición FONDES INACOOP.

   Cada partición se organizará en fondos o sub fondos, de acuerdo con los objetivos específicos perseguidos, conforme a lo que disponga la institución administradora.

   La gestión fiduciaria de estos fondos o sub fondos será realizada por fiduciario financiero profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, a quien mediante el o los contratos de fideicomiso correspondientes se trasmitirá la propiedad financiera de los recursos del FONDES. El fiduciario será seleccionado de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).

Artículo 3

   El FONDES tendrá los siguientes cometidos generales:
A) Promover y apoyar la profesionalización, la aplicación de las mejores
   prácticas de gestión empresarial, el incremento de la productividad y
   la sustentabilidad de los emprendimientos apoyados.
B) Promover y apoyar las acciones de Responsabilidad Social Empresarial,
   especialmente las vinculadas a la capacitación y motivación del
   personal.
C) Promover la participación del sistema financiero en la financiación de
   los proyectos elegibles de modo de maximizar la utilización de los
   instrumentos disponibles a estos efectos.
D) Promover la reinversión de las utilidades en los emprendimientos
   apoyados con la finalidad de incrementar la productividad y favorecer
   la sustentabilidad.

Artículo 4

   El FONDES INACOOP tendrá los siguientes cometidos principales, adicionales a los establecidos en el artículo anterior:
A) Promover y apoyar el desarrollo de las distintas formas de la economía
   social y solidaria, y en particular, las previstas en los siguientes
   literales.
B) Promover y apoyar el desarrollo de las empresas cooperativas reguladas
   por la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008.
C) Promover y apoyar la creación, desarrollo y consolidación de
   emprendimientos productivos con la participación de sus trabajadores
   en la dirección y en el capital de la empresa, en particular, los
   emprendimientos autogestionarios. Se entiende por emprendimiento
   autogestionario aquel en el que la propiedad del capital, la gestión
   empresarial y el trabajo son aportados por el mismo núcleo de
   personas, o en el que los trabajadores participan mayoritariamente en
   la dirección y el capital de la empresa.

   La promoción y los apoyos del FONDES INACOOP a emprendimientos cooperativos y de la economía social y solidaria serán resueltos por la Junta Directiva del FONDES INACOOP, dentro del marco de las políticas de promoción y las orientaciones estratégicas establecidas por el Directorio del INACOOP. Sin prejuicio de sus respectivas atribuciones, ambos órganos coordinarán la ejecución de planes y proyectos con la finalidad de optimizar la aplicación de los recursos respectivos.

Artículo 5

   El FONDES ANDE tendrá como cometido principal, adicional a los establecidos en el artículo 3° del presente decreto, el de promover y apoyar el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, incluyendo los procesos de internacionalización, el desarrollo como proveedores de emprendimientos de mayor tamaño y la asociación colaborativa en la ejecución de proyectos de interés conjunto, así como los programas orientados a emprendimientos con fuerte componente innovador.

Artículo 6

   A la Junta Directiva del FONDES INACOOP y al Directorio de la ANDE les competerá respecto de la partición respectiva:
A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo, para su
   aprobación, los reglamentos operativos y los planes y programas
   anuales del FONDES.
B) Aplicar los reglamentos e implementar los planes y programas anuales
   del FONDES aprobados por el Poder Ejecutivo.
C) Adoptar resolución acerca de las solicitudes específicas de apoyo
   presentadas al FONDES.
D) Impartir las instrucciones pertinentes al o a los agentes fiduciarios
   que corresponda.
E) Realizar el seguimiento de los proyectos asistidos por el FONDES y
   aplicar las sanciones en caso de incumplimientos.
F) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo, o cuando este lo solicite,
   acerca de los proyectos apoyados, sus características y modalidades,
   así como toda otra circunstancia relativa a la ejecución de las
   actividades del FONDES, incluida la información necesaria para dar
   cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 18.716, de
   24 de diciembre de 2010.
G) Realizar toda otra acción necesaria para la administración del
   FONDES.
   En el caso del FONDES ANDE, en relación con los literales A) y C) se requerirá la opinión preceptiva y favorable de una comisión integrada por los directores de la ANDE y un delegado representante de las micro y pequeñas empresas, designado por el Poder Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por la Asociación Nacional de Micro y Pequeñas Empresas (ANMYPE).

Artículo 7

   Los apoyos del FONDES podrán otorgarse mediante los siguientes instrumentos:
A) Préstamos, garantías y bonificación de tasa de interés en préstamos
   otorgados por el sistema financiero.
B) Capital semilla y capital de riesgo.
C) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de la
   asistencia técnica necesaria para completar los planes o estudios de
   viabilidad y desarrollo de un proyecto o programa, y la evaluación
   técnica del mismo.
D) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de
   planes de capacitación o mejora de gestión y procesos de
   certificación.
E) Para el caso del FONDES-INACOOP, adquisición directa de activos
   inmobiliarios para emprendimientos productivos que se encuentren en
   actividad, que resulten indispensables para su continuidad o mejoren
   las condiciones de retorno del financiamiento otorgado.
   El monto global anual a afectar a adquisiciones directas no deberá
   superar el 20% de los activos administrados en el año corriente por la
   partición correspondiente. Asimismo, con independencia del monto
   destinado para la adquisición, se requerirá que el Poder Ejecutivo la
   declare de interés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12
   del presente decreto.
   Los requisitos del presente literal, no serán de aplicación para las
   acciones de recuperación de activos.

   Las instituciones administradoras podrán proponer al Poder Ejecutivo otros instrumentos para que éste determine sobre su incorporación a la lista precedente.

Artículo 8

   A los efectos de recibir el apoyo del FONDES, en cualquiera de sus modalidades, los proyectos o emprendimientos deberán aportar toda la información necesaria a fin de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A) Ser sostenibles económica y financieramente.
B) Ser innovadores en sus productos, mercados, proceso tecno-productivo
   y/o modelo de gestión.
C) Ser capaces de realizar un aporte a la comunidad en términos de
   creación de empleo, mejora de la calidad de vida y/o contribución al
   equilibrio territorial (descentralización).
D) Promover contextos organizativos favorables para el desarrollo
   personal y profesional de los trabajadores.
E) Ser ambientalmente sustentables.
F) Estar alineados con los objetivos y directrices estratégicas
   establecidos por el Poder Ejecutivo.

   Los reglamentos operativos previstos en el literal A) del artículo 6° del presente decreto deberán prever como se establecerá la información necesaria a ser suministrada por los potenciales beneficiarios del FONDES y los mecanismos para la verificación del cumplimiento de estos requisitos.

Artículo 9

   La totalidad de los nuevos apoyos a conceder al total de los emprendimientos o proyectos de un mismo grupo económico, no podrá superar en ningún caso el 10% (diez por ciento) de los activos administrados en el año corriente por la partición correspondiente. En el caso de otorgamiento de préstamos, se podrán otorgar hasta dos préstamos a un mismo proyecto o empresa, en un período de cinco años, y el monto total prestado no podrá superar el 15% (quince por ciento) del valor promedio anual de los activos administrados en la partición correspondiente, en los últimos cinco años. Se entenderá por activos administrados en un año determinado, el monto que resulta de sumar al saldo disponible del año anterior, las sumas recuperadas y los ingresos del año correspondiente, esto es, los activos líquidos sin tomar en cuenta el saldo de los créditos otorgados.

   A los efectos del cómputo del 15% del valor promedio anual de los activos administrados por una partición, en los últimos 5 años:

A) Se considerarán administrados por el FONDES INACOOP, los activos del
   Fondo para el Desarrollo creado por el Decreto 341/011, de 27 de
   setiembre de 2011, hasta la entrada en vigencia del Decreto 100/015,
   de 23 de marzo de 2015, tanto en los que refiere a la determinación de
   los préstamos ya otorgados como al cómputo del promedio anual de
   activos administrados.
B) Cuando una partición no tenga actividad durante un período de al menos
   cinco años, para efectuar el cómputo se considerará el valor promedio
   anual de los activos administrados por la misma desde su creación.

   En el caso de otorgamiento de un segundo préstamo a un mismo proyecto o empresa en un periodo de 5 años, deberán haber transcurrido al menos 18 meses desde el otorgamiento del primero.

   A los solos efectos del presente decreto, se considerará que dos o más empresas forman parte de un mismo grupo económico siempre que estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas empresas.

Artículo 10

   Las empresas que reciban apoyo del FONDES deberán comprometerse a la reinversión de utilidades, y a no tomar préstamos u otorgar garantías sin autorización de la institución administradora de la partición respectiva, mientras no se haya producido el reintegro total de los apoyos reembolsables recibidos o se encuentren vigentes las garantías, cualquiera sea su naturaleza.

   Los reglamentos operativos previstos en el literal A) del artículo 6° del presente decreto preverán los mecanismos para el establecimiento y control de este compromiso, incluyendo las penalidades que correspondan en caso de incumplimiento.

Artículo 11

   En los casos de apoyos reembolsables o garantías por montos superiores a U.I. 1.000.000 (un millón de Unidades Indexadas), se exigirá que los directores de las sociedades beneficiarias sean garantes solidarios de las operaciones que la empresa mantenga con el FONDES, sin perjuicio de la facultad de poder requerir tales garantías en los casos de apoyo reembolsables o garantías por montos inferiores al establecido precedentemente. En cada oportunidad que se renueve o cambie la dirección en las empresas, las mismas deberán renovar o sustituir las garantías de sus directores.

   Las instituciones administradoras podrán requerir a los beneficiarios la contratación de auditorías externas o de profesionales independientes a fin de realizar el seguimiento de los proyectos o planes de negocios.

Artículo 12

   En forma previa al otorgamiento de los apoyos, las instituciones administradoras, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente decreto, requerirán al Ministerio correspondiente, según el sector al que pertenezca la empresa beneficiaria, si a juicio del Poder Ejecutivo el proyecto es de interés en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

   Este requisito no será exigible en los siguientes casos:

A) Apoyos no reembolsables por montos inferiores a las 250.000 UI
   (doscientos cincuenta mil Unidades Indexadas).
B) Apoyos reembolsables o garantías por montos inferiores a 1.000.000 UI
   (un millón de Unidades Indexadas).
C) Apoyos en el marco de programas aprobados por el Poder Ejecutivo,
   según lo previsto en el literal A) del artículo 6° del presente
   decreto, siempre que se establezca expresamente en dichos programas
   que no se exigirá este requisito para el otorgamiento de cada apoyo
   particular.

Artículo 13

   El apoyo otorgado a cada proyecto, reembolsable o no, será específicamente cuantificado y explicitado en la respectiva resolución del órgano responsable de la administración del FONDES.

   La información sobre la identidad del beneficiario, el tipo de apoyo y el monto del mismo, será publicada mensualmente en la página web de la institución administradora correspondiente.

Artículo 14

   El FONDES no apoyará en ninguna de sus formas, a empresas ya existentes que por sus problemas de gestión, de mercado, de competencia, de costos, de productos, de endeudamiento u otros factores que hayan podido afectar su rentabilidad o estabilidad, lo requieran. Podrán ser excepciones a lo anterior, dependiendo de los resultados del análisis correspondiente, los apoyos a proyectos que tengan por objetivo revertir sustancialmente dichos factores negativos, siempre que se considere que los apoyos están dirigidos a facilitar la implementación de los cambios proyectados y no serán permanentes en el tiempo.

Artículo 15

   A fin de evaluar programas y proyectos, las instituciones administradoras podrán solicitar el apoyo de técnicos especializados en la actividad económica de que se trate a los Ministerios con competencia en la misma, así como a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. También podrán recurrir a la contratación de consultorías ad-hoc en el marco de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2° del presente decreto.

Artículo 16

   Las instituciones administradoras podrán suscribir convenios con otras instituciones, públicas o privadas, a los efectos de implementar planes y programas aprobados por el Poder Ejecutivo de una determinada partición del FONDES. Estos convenios deberán establecer el monto del sub fondo cuya administración se delegará, así como los mecanismos de información y rendición de cuentas que deberán cumplirse ante la institución administradora de la partición.

   La modalidad de implementación referida en este artículo deberá estar expresamente establecida en los planes y programas aprobados por el Poder Ejecutivo en los términos previstos por el literal A) del artículo 6° del presente decreto, incluyendo la identificación de la institución encargada de la implementación.

Artículo 17

   Constituirán recursos y fuentes de financiamiento del FONDES:
A) Las contribuciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en virtud de lo
   establecido en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre
   de 2010.
B) El producido de la gestión del FONDES.
C) Las herencias, legados y donaciones que acepte.
D) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.
E) Los aportes o cualquier tipo de financiamiento que provengan de
   personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos
   aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación
   interinstitucional nacional e internacional.
F) La totalidad de las asignaciones dispuestas hasta la entrada en
   vigencia de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, para el Fondo
   para el Desarrollo creado por el Decreto N° 341/011, de 27 de
   setiembre de 2011.
G) Todo otro recurso que le sea atribuido.

Artículo 18

   En relación con el literal F) del artículo anterior, serán administrados por el INACOOP, en los términos previstos en el presente decreto, los siguientes activos y pasivos del Fondo para el Desarrollo creado por el Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011:

A) Los activos del Fondo de Financiamiento correspondientes a créditos ya
   desembolsados, así como los fondos no desembolsados pero concedidos
   y/o afectados por la Junta de Dirección y comunicados al fiduciario al
   28 de febrero de 2015, incluyendo las previsiones e intereses
   devengados asociados a dichos créditos.
B) Los activos adquiridos o en proceso de adquisición al 28 de febrero de
   2015 por el Fondo de Bienes de Activo Fijo y los fondos necesarios
   para la cancelación de los compromisos asociados a tales activos.
C) Los fondos necesarios para cancelar los compromisos asumidos al 28 de
   febrero de 2015 con cargo al Fondo de Asistencia Técnica.
D) Los fondos necesarios para cancelar los compromisos asumidos al 28 de
   febrero de 2015 con cargo al Fondo General, esto es, aquellos no
   imputados a los sub fondos previstos en los literales a), b), c), d) y
   e) del artículo 5 del Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011,
   en la redacción dada por el Decreto N° 117/2013, de 12 de abril de
   2013.

   Estos activos y pasivos que serán administrados por el INACOOP se tomarán a valor del mes cerrado anterior a la fecha de los pasajes respectivos.
   Los demás activos o disponibilidades del Fondo para el Desarrollo creado por el Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011, serán administrados por la ANDE.

Artículo 19

   Las contribuciones previstas en el literal A) del artículo 17 del presente decreto representarán al menos el 15% (quince por ciento) de las utilidades netas anuales del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) después de debitar los impuestos, siempre que existan proyectos productivos viables y sustentables que cumplan con los requisitos para acceder a los apoyos del FONDES y requieran de dicho mínimo. Estas contribuciones sólo podrán realizarse cuando la responsabilidad patrimonial neta del BROU supere en más del 30% (treinta por ciento) el nivel mínimo exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay, después de considerar las contribuciones previstas en el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

   Cada una de las instituciones administradoras podrá presentar programas y proyectos por un monto total de hasta el 50% del monto en condiciones de ser asignado al FONDES que haya determinado el Poder Ejecutivo según lo previsto en el párrafo anterior. Las presentaciones de programas y proyectos deberán fundamentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, a efectos de que el Poder Ejecutivo determine la asignación de los fondos correspondientes.

   Cuando la ejecución de los fondos asignados a un proyecto o programa sea inferior al 80% de lo previsto en el plazo comprometido, la institución administradora deberá justificar la situación y si corresponde, la necesidad de ampliar el pedido de ejecución. El Poder Ejecutivo podrá autorizar esta ampliación, o en su defecto, descontar el saldo no ejecutado de futuras asignaciones de fondos.

Artículo 20

   En lo que respecta al FONDES, el INACOOP y la ANDE se comunicarán con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Economía y Finanzas respectivamente.

Artículo 21

   A efectos de optimizar la utilización de recursos, evitar la superposición de actividades y potenciar el impacto de las diversas acciones de apoyo al desarrollo productivo, las instituciones administradoras coordinarán con los organismos públicos, estatales y no estatales, con competencia en las materias involucradas.

Artículo 22

   El FONDES estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales actuales y futuros, excepto las contribuciones a la seguridad social.

Artículo 23

   Decláranse promovidas en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades que desarrollen los fideicomisos o sub-fondos que se constituyan en el marco del presente decreto. Exonérase a dichos fideicomisos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto al Valor Agregado, así como de todo otro tributo nacional.

Artículo 24

   Los bienes del FONDES son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 25

   Sin perjuicio de las obligaciones del fiduciario previstas en el Capítulo II de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, cométese a la Auditoría Interna de la Nación la realización de acciones de contralor de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Artículo 26

   A los efectos de concluir la distribución de los activos y disponibilidades del Fideicomiso de Administración del FONDES constituido el 22 de marzo de 2012 entre las particiones del FONDES administradas por la ANDE y el INACOOP, la ANDE transferirá para ser administrado por el INACOOP un monto equivalente a $U 305.266.000,00 (pesos uruguayos trescientos cinco millones doscientos sesenta y seis mil) de los activos y disponibilidades administrados por ella.

Artículo 27

   Deróganse los Decretos N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011, N° 117/013, de 12 de abril de 2013, N° 45/014, de 24 de febrero de 2014, N° 100/015, de 23 de marzo de 2015, y N° 238/015, de 7 de setiembre de 2015.

Artículo 28

   Publíquese, etc.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; CRISTINA LUSTEMBERG; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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