Fecha de Publicación: 08/06/2016
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   Las contribuciones previstas en el literal A) del artículo 17 del presente decreto representarán al menos el 15% (quince por ciento) de las utilidades netas anuales del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) después de debitar los impuestos, siempre que existan proyectos productivos viables y sustentables que cumplan con los requisitos para acceder a los apoyos del FONDES y requieran de dicho mínimo. Estas contribuciones sólo podrán realizarse cuando la responsabilidad patrimonial neta del BROU supere en más del 30% (treinta por ciento) el nivel mínimo exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay, después de considerar las contribuciones previstas en el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

   Cada una de las instituciones administradoras podrá presentar programas y proyectos por un monto total de hasta el 50% del monto en condiciones de ser asignado al FONDES que haya determinado el Poder Ejecutivo según lo previsto en el párrafo anterior. Las presentaciones de programas y proyectos deberán fundamentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, a efectos de que el Poder Ejecutivo determine la asignación de los fondos correspondientes.

   Cuando la ejecución de los fondos asignados a un proyecto o programa sea inferior al 80% de lo previsto en el plazo comprometido, la institución administradora deberá justificar la situación y si corresponde, la necesidad de ampliar el pedido de ejecución. El Poder Ejecutivo podrá autorizar esta ampliación, o en su defecto, descontar el saldo no ejecutado de futuras asignaciones de fondos.
Ayuda