Fecha de Publicación: 08/06/2016
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   En forma previa al otorgamiento de los apoyos, las instituciones administradoras, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente decreto, requerirán al Ministerio correspondiente, según el sector al que pertenezca la empresa beneficiaria, si a juicio del Poder Ejecutivo el proyecto es de interés en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

   Este requisito no será exigible en los siguientes casos:

A) Apoyos no reembolsables por montos inferiores a las 250.000 UI
   (doscientos cincuenta mil Unidades Indexadas).
B) Apoyos reembolsables o garantías por montos inferiores a 1.000.000 UI
   (un millón de Unidades Indexadas).
C) Apoyos en el marco de programas aprobados por el Poder Ejecutivo,
   según lo previsto en el literal A) del artículo 6° del presente
   decreto, siempre que se establezca expresamente en dichos programas
   que no se exigirá este requisito para el otorgamiento de cada apoyo
   particular.
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