EXPROPIACIONES. ZONAS INUNDABLES




Promulgación: 09/10/1942
Publicación: 22/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1168

Artículo 1

   La Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas, informada en lo que fuese necesario por las oficinas nacionales o municipales competentes, determinará en los planos correspondientes a las zonas urbanas o suburbanas de los centros poblados de la República, con excepción de los ubicados en el Departamento de Montevideo, los límites de las partes inundables de esas zonas, teniendo en cuenta las máximas crecientes ordinarias y extraordinarias de ríos y arroyos.
   Los inmuebles que resulten comprendidos dentro de esa delimitación, quedarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley número 9915 de Abril 9 de 1940. A ese efecto, la Dirección de Saneamiento remitirá a las Intendencias Municipales respectivas, a la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, copia de los planos correspondientes, con las demarcaciones efectuadas.
   Interprétase el segundo apartado del artículo 6º de la ley de 9 de Abril de 1940, en el sentido de que la multa de doscientos a mil pesos se aplicará al que construya o no proceda a la demolición de la vivienda que se construya con infracción de las disposiciones de este decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas expropiará los inmuebles ubicados dentro de las zonas inundables demarcadas siempre que concurran las siguientes circunstancias:

A) Que el valor del inmueble no exceda de mil pesos.
B) Que el inmueble esté total o parcialmente destinado a viviendas.
C) Que el propietario o los ocupantes del inmueble necesiten la ayuda 
   del Estado para soportar los perjuicios de las inundaciones.

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda, no obstante, facultado para expropiar la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas inundables en los casos particulares en que, por razones de orden público, el Poder Ejecutivo conceptúe necesaria o conveniente esa expropiación total.
   En esos casos no regirán las limitaciones establecidas en los incisos A), B) y C) de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 12, 13 y 14.

Artículo 3

   Cuando exista la evidencia pública de que la zona es inundable y que de consiguiente se considere urgente la aplicación del presente decreto-ley, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas realizará las expropiaciones del caso, sin esperar la demarcación de la zona en los planos correspondientes según se establece en el artículo 1º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 4

   El Instituto construirá en terrenos no anegadizos el número de viviendas que estime necesario para trasladar, dentro de cada localidad, a los habitantes de las zonas inundables que resulten amparados por esta ley.
   Los terrenos destinados para estas viviendas deberán ser suficientemente amplios como para permitir, en lo posible, la existencia de jardines o pequeños cultivos. Su forma y dimensiones se fijarán teniendo en cuenta la conveniencia del fraccionamiento y urbanización de la zona. El Instituto tomará en cuenta los pedidos de aquellos beneficiarios que expresen su preferencia por instalarse en la zona de chacras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

   Para acogerse a los beneficios de esta ley, los interesados deberán acreditar:

1° Su calidad de habitante de la zona inundable.
2° Su precaria condición económica.
3° Buena conducta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 8 y 19.

Artículo 6

   A los propietarios de los inmuebles expropiados de conformidad con el artículo 2º, y que llenen las condiciones establecidas en el artículo 5º, les será adjudicada en venta una vivienda de valor aproximado al de la expropiada, imputándose al monto de esta compraventa el importe de la indemnización.
   A ese efecto, la indemnización por expropiación será retenida judicial o administrativamente, según corresponda, hasta tanto se efectúe la adjudicación y escrituración de la nueva propiedad.
   Las diferencias que hubiere entre el valor de la nueva vivienda y el 
importe de la indemnización serán pagadas, según corresponda, por intermedio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas o por el adjudicatario. En este último caso, el pago podrá efectuarse en pequeñas cuotas y a largos plazos. En todos los casos, al construir la nueva vivienda deberán tenerse en cuenta el número, edad y sexo de los familiares del interesado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 7

   Si el valor del inmueble expropiado fuese muy inferior con respecto al de la nueva vivienda, quedará, a juicio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, efectuar la permuta o conceder al interesado su simple ocupación, sin perjuicio del pago de la expropiación correspondiente.

Artículo 8

   A los inquilinos o simples ocupantes de las viviendas expropiadas, que llenen las condiciones fijadas en el artículo 5º, se les dará el derecho de ocupar, sin pago alguno, las nuevas viviendas, debiéndose tener en cuenta para su adjudicación el número, sexo y edad de quienes han de habitarlas, así como toda otra circunstancia que corresponda tomarse en consideración.

Artículo 9

   La adjudicación de las viviendas se hará en lo posible por sorteos, dentro de las categorías por valores que se establezcan para los casos de venta y dentro de las categorías por capacidad, que se establezcan para los casos de mera ocupación.
   La adjudicación tendrá lugar en acto público y será realizada por la 
Comisión Departamental respectiva, con la intervención de uno o más delegados del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 10

   Por el solo hecho de su escrituración, las viviendas adquiridas al amparo de esta ley, quedarán constituídas en bien de familia y bajo el régimen de la ley número 9770, de Mayo 5 de 1938, quedando, además exoneradas del impuesto de contribución inmobiliaria por término de diez años.

   Sin perjuicio de esto, la primera copia de la escrituración otorgada no 
podrá ser entregada al interesado hasta tanto se haya efectuado la inscripción dispuesta por el artículo 12 de la ley número 9770, a cuyo efecto el Escribano autorizante la presentará directamente al Actuario del Juzgado Letrado respectivo, procediéndose a la inscripción sin necesidad de trámite alguno. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas enviará a la Dirección General de Impuestos Directos y a la Dirección General de Avalúos, una relación detallada de los inmuebles escriturados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 11

   Para la ejecución de las obras dispuestas por el artículo 3º, se dará preferencia a las localidades en que el problema a resolver, previa consulta a las Comisiones Honorarias Departamentales, sea considerado como más urgente.

   En todos los casos de la aplicación de esta ley, corresponderá 
asesoramiento de la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes.

Artículo 12

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º, así como también la de los que el Instituto Nacional de Viviendas Económicas considere conveniente adquirir, a los fines dispuestos por el artículo 4º.

Artículo 13

   Será inembargable la indemnización correspondiente a la expropiación en los casos señalados en el artículo 2º, una vez retenida en conformidad, según lo dispuesto por el artículo 6º.

Artículo 14

   Los bienes expropiados por el Instituto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º, podrán ser adquiridos por los Municipios respectivos, cuyo patrimonio pasarán a integrar desde el momento de la escrituración, debiendo destinarse los terrenos expropiados al establecimiento de parques o a plantaciones de árboles. Al efectuar estas plantaciones se tendrá presente la conveniencia de que no se obstruya la libre circulación de las aguas.
   Las sumas que el Estado perciba por este concepto quedarán a disposición del Instituto Nacional de Viviendas Económicas y se destinarán a los fines del presente decreto-ley.

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo designará Comisiones Honorarias en los Departamentos del litoral e interior afectados por las inundaciones con el fin de asesorar y colaborar en todos los cometidos encomendados al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, dependiendo su funcionamiento directamente de él.
   Es facultad privativa de las Comisiones Departamentales, el buscar los 
recursos posibles, por intermedio de los Municipios, entidades privadas o 
particulares, para contribuir a la solución del problema local.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos e Intendencias Municipales podrán ceder, donar, vender o permutar los inmuebles de su propiedad, así como también materiales de construcción con destino a los fines previstos por el presente decreto-ley.

Artículo 17

   Cualquier maniobra destinada a obtener fraudulentamente los beneficios que acuerda esta ley, será sancionada con la pérdida de los mismos. Esta sanción será aplicada por el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, si se  comprobare antes de la adjudicación de la vivienda, y aplicada por los Juzgados Letrados de Primera Instancia Departamentales, en juicio breve y sumario, si se comprobare después de efectuada la adjudicación.

Artículo 18

   Para el cumplimiento de la presente ley, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas podrá aplicar, en lo pertinente la ley número 9723, de fecha Noviembre 19 de 1937, y su reglamentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.
   La partida disponible por el inciso B) del artículo 2º de la ley número 
9960, de fecha Octubre 18 de 1940, será reforzada con la cantidad de 
trescientos mil pesos ($ 300.000.00), tomados de Rentas Generales, y destinados exclusivamente a las erogaciones que demande la presente ley, y los fondos destinados al cumplimiento de la misma serán administrados por el mencionado Instituto.

Artículo 19

   Autorízase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a invertir el remanente de la partida de trescientos mil pesos que obra en su poder, por el inciso B) del artículo 2º de la ley número 9960, de fecha Octubre 18 de 1940 en la adquisición de los inmuebles y construcciones de las viviendas a que se hace referencia en el artículo 5º del presente decreto-ley.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL - ARSENIO M. BARGO
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