EXPROPIACIONES. ZONAS INUNDABLES




Promulgación: 09/10/1942
Publicación: 22/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1168

Artículo 6

   A los propietarios de los inmuebles expropiados de conformidad con el artículo 2º, y que llenen las condiciones establecidas en el artículo 5º, les será adjudicada en venta una vivienda de valor aproximado al de la expropiada, imputándose al monto de esta compraventa el importe de la indemnización.
   A ese efecto, la indemnización por expropiación será retenida judicial o administrativamente, según corresponda, hasta tanto se efectúe la adjudicación y escrituración de la nueva propiedad.
   Las diferencias que hubiere entre el valor de la nueva vivienda y el 
importe de la indemnización serán pagadas, según corresponda, por intermedio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas o por el adjudicatario. En este último caso, el pago podrá efectuarse en pequeñas cuotas y a largos plazos. En todos los casos, al construir la nueva vivienda deberán tenerse en cuenta el número, edad y sexo de los familiares del interesado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
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