EXPROPIACIONES. ZONAS INUNDABLES




Promulgación: 09/10/1942
Publicación: 22/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1168

Artículo 2

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas expropiará los inmuebles ubicados dentro de las zonas inundables demarcadas siempre que concurran las siguientes circunstancias:

A) Que el valor del inmueble no exceda de mil pesos.
B) Que el inmueble esté total o parcialmente destinado a viviendas.
C) Que el propietario o los ocupantes del inmueble necesiten la ayuda 
   del Estado para soportar los perjuicios de las inundaciones.

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda, no obstante, facultado para expropiar la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas inundables en los casos particulares en que, por razones de orden público, el Poder Ejecutivo conceptúe necesaria o conveniente esa expropiación total.
   En esos casos no regirán las limitaciones establecidas en los incisos A), B) y C) de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 12, 13 y 14.
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