EXPROPIACIONES. ZONAS INUNDABLES




Promulgación: 09/10/1942
Publicación: 22/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1168

Artículo 1

   La Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas, informada en lo que fuese necesario por las oficinas nacionales o municipales competentes, determinará en los planos correspondientes a las zonas urbanas o suburbanas de los centros poblados de la República, con excepción de los ubicados en el Departamento de Montevideo, los límites de las partes inundables de esas zonas, teniendo en cuenta las máximas crecientes ordinarias y extraordinarias de ríos y arroyos.
   Los inmuebles que resulten comprendidos dentro de esa delimitación, quedarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley número 9915 de Abril 9 de 1940. A ese efecto, la Dirección de Saneamiento remitirá a las Intendencias Municipales respectivas, a la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, copia de los planos correspondientes, con las demarcaciones efectuadas.
   Interprétase el segundo apartado del artículo 6º de la ley de 9 de Abril de 1940, en el sentido de que la multa de doscientos a mil pesos se aplicará al que construya o no proceda a la demolición de la vivienda que se construya con infracción de las disposiciones de este decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL - ARSENIO M. BARGO
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