Fecha de Publicación: 24/09/1985
Página: 750-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.767

Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1984.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.


                                  DECRETAN:

                                  CAPITULO I

                          Rendición de Cuentas 1984

Artículo 1

  Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondientes al Ejercicio de 1984 remitido por el Poder Ejecutivo
según mensaje respectivo del 14 de junio de 1985.

Artículo 2

    Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública para solventar
los déficit presupuestales pendientes de financiación al 31 de diciembre
de 1984 por un monto de nuevos pesos 25.690:575.684,10 (nuevos pesos
veinticinco mil seiscientos noventa millones quinientos setenta y cinco
mil seiscientos ochenta y cuatro con diez centésimos).

Artículo 3

    El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de esta deuda y su
amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual con
un año de gracia y por sorteo. El interés será del 5% (cinco por ciento)
anual pagadero semestralmente.


                              CAPITULO II

                            Funcionamiento

Artículo 4

  Fíjase un monto de hasta N$ 1.626:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos
veintiséis millones) para reforzar las partidas de gastos de
funcionamiento (excluyendo suministros) correspondientes al Ejercicio
1985 de los incisos 2 al 13 y 27 del Presupuesto Nacional según el
detalle siguiente:

                                                        N$
a) 02-Presidencia de la República                   16:435.000
b) 04-Ministerio del Interior                       92:126.000
c) 05-Ministerio de Economía y Finanzas            113:811.000
d) 06-Ministerio de Relaciones Exteriores            1:115.000
e) 07-Ministerio de agricultura y Pesca             72:191.000
f) 08-Ministerio de Industria y Energía              5:536.000
g) 10-Ministerio de Transporte y Obras Públicas        479.000
h) 11-Ministerio de Educación y Cultura             58:628.000
i) 12-Ministerio de Salud Pública                  611:847.000
j) 13-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social      35:223.000
k) 27-Oficina Nacional de Servicio Civil            16:500.000

El Poder Ejecutivo asignará hasta N$ 42:242.000 (nuevos pesos cuarenta
y dos millones doscientos cuarenta y dos mil) a los Incisos 11, 16 y 19 en
la oportunidad en que se verifique la transferencia de los créditos del
Inciso 14, (ex-Ministerio de Justicia).
El remanente, hasta el monto determinado en el inciso primero constituirá
un crédito a aplicar en función de las necesidades de la ejecución de los
programas presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

 Asígnase a los siguientes Incisos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución las partidas de gastos de funcionamiento (excluyendo
suministros) para el Ejercicio 1985 que se indican:

Inciso 17 - Tribunal de Cuentas N$ 4:214.000,00 (nuevos pesos cuatro
millones doscientos catorce mil);

Inciso 18 - Corte Electoral N$ 12:755.000,00 (nuevos pesos doce millones
setecientos cincuenta y cinco mil);

Inciso 25 - Administración Nacional de Educación Pública N$ 518:278.000,00
(nuevos pesos quinientos dieciocho millones doscientos setenta y ocho
mil);

Inciso 26 - Universidad de la República N$ 590:400.000,00 (nuevos pesos
quinientos noventa millones cuatrocientos mil).

Los organismos establecidos precedentemente, deberán dentro del término de
noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar a la
Contaduría General de la Nación, la apertura de los créditos por Programa
y por Rubro.

Artículo 6

  A los efectos del cálculo del límite del crédito en cuenta corriente
otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al
artículo 255 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la
modificación dispuesta por el artículo 483 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, no se computará el monto utilizado al 28 de febrero de
1985.

Artículo 7

 Transfiérense del Programa 1.02 "Ejército" del Inciso 3 "Ministerio de
Defensa Nacional" al Programa 1.09 "Administración Carcelaria" del Inciso
4 "Ministerio del Interior", los siguientes créditos presupuestales:

 Rubro 2.00 "Materiales y Suministros" N$ 7:335.333,00 (nuevos pesos siete
millones trescientos treinta y cinco mil trescientos treinta y tres).

 Rubro 3.00 "Servicios no personales" N$ 182.135,00 (nuevos pesos ciento
ochenta y dos mil ciento treinta y cinco);

 Rubro 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo" N$ 56.880,00 (nuevos pesos
cincuenta y seis mil ochocientos ochenta);

 Rubro 200-802 "Suministros ANCAP" N$ 4:197.800,00 (nuevos pesos cuatro
millones ciento noventa y siete mil ochocientos);

 Rubro 200-805 "Suministros Conaprole" N$ 451.500,00 (nuevos pesos
cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos);

 Rubro 200-854 "Suministros Carne" N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos diez
millones).

 Los créditos transferidos que se destinan a suministros corresponden a
siete meses y están calculados a precios vigentes al 1º de junio de 1985,
debiéndose actualizar de conformidad con el régimen previsto por el
artículo 20 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos
correspondientes a suministros de UTE, ANTEL, y OSE en base a los consumos
del Establecimiento de Reclusión Nº 1 de Libertad, durante el Ejercicio
1984.

Artículo 8

    La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de
cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello
signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la
Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General y al
Tribunal de Cuentas, a sus efectos.  


                             CAPITULO III

                              Inversiones

Artículo 9

    Fíjase en hasta N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos
veinticinco millones ochocientos mil) y en hasta U$S 15:000.000 (quince
millones de dólares americanos) equivalente a N$ 1.500:000.000 (nuevos
pesos mil quinientos millones) al tipo de cambio de N$ 100 (nuevos pesos
cien) el monto global máximo de inversiones asignado a todos los órganos
dependientes del Poder Ejecutivo para el Ejercicio 1985.
 El monto de N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos
veinticinco millones ochocientos mil) será financiado por Rentas Generales
y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(FIMTOP).
 La cantidad de U$S 15:000.000 (quince millones de dólares americanos)
corresponde a endeudamiento por préstamos ya concertados y cuyo servicio
de deuda será atendido por Rentas Generales y el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 La asignaciones correspondientes a dichos montos globales serán las
siguientes:

INCISO DENOMINACION                 RR.GG. y FIMTOP         ENDEUDAMIENTO
                                         N$           N$         U$S

a) 02 - Presidencia de la República  259:200.000                             
b) 03 - Ministerio de Defensa 
        Nacional                     396:000.000
c) 04 - Ministerio del Interior      187:007.000
d) 05 - Ministerio de Economía y
        Finanzas                      48:100.000
e) 06 - Ministerio de Relaciones
        Exteriores                    48:600.000
f) 07 - Ministerio de Agricultura
        y Pesca                       93:600.000   300:000.000   3:000.000
g) 08 - Ministerio de Industria y 
        Energía                       61:200.000     9:100.000      91.000
h) 08 - Ministerio de Transporte 
        y Obras Públicas           1.749:600.000 1.000:000.000  10:000.000
i) 11 - Ministerio de Educación 
        y Cultura                   356:4000.000   140:400.000   1:404.000
j) 12 - Ministerio de Salud
        Pública                      158:400.000
k) 13 - Ministerio de Trabajo
        y Seguridad Social            19:800.000


 Dentro de los montos globales máximos establecidos en este artículo el
Poder Ejecutivo asignará al Inciso 16 "Poder Judicial" hasta N$
110:800.000 (nuevos pesos ciento diez millones ochocientos mil) y
U$S 505.000 (quinientos cinco mil dólares americanos) y al Inciso 19
"Tribunal de lo Contencioso Administrativo" hasta N$ 8:000.000 (nuevos
pesos ocho millones) en la oportunidad en que se verifique la
transferencia de los créditos del Inciso 14, (ex-Ministerio de Justicia),
aplicándose en lo pertinente a tales partidas lo dispuesto en el artículo
8º de la presente ley.

 El remanente se aplicará a inversiones en función de las necesidades y
prioridades establecidas para la ejecución de los distintos programas y
proyectos, referidos en el decreto de 4 de julio de 1985, dando cuenta a
la Asamblea General.

Artículo 10

    Fíjase el monto global máximo de inversiones de los siguientes Incisos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución:

  Inciso 17. Tribunal de Cuentas: N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos
mil).

  Inciso 18. Corte Electoral: N$ 2:160.000 (nuevos pesos dos millones
ciento sesenta mil).

  Inciso 25. Administración Nacional de Educación Pública: N$ 514:600.000
(nuevos pesos quinientos catorce millones seiscientos mil).

  Inciso 26. Universidad de la República: N$ 200:400.000 (nuevos pesos
doscientos millones cuatrocientos mil).

   Los organismos establecidos precedentemente deberán, dentro del término
de noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar
a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto la apertura de los créditos por programa y proyecto.

Artículo 11

    Fíjase en hasta N$ 600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones) la
asistencia financiera con cargo a Rentas Generales y al Fondo de
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
ejecución en 1985 de las obras del Programa Nacional de Interconexión
Vial (3er. Proyecto Carretero-BIRF 2.238/UR), del Plan Nacional de Obras
Municipales (Préstamos BID Nº 471/OC, 472/OC y 700/SF), del grupo de
trabajo permanente Tacuarembó-Rivera y de las obras de defensa de las
inundaciones del bajo Río Negro.

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, distribuirá la partida antes mencionada, dando cuenta a la
Asamblea General.


                               CAPITULO IV

               Subsidios y Subvenciones al Sector Público

Artículo 12

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a disponer, por el Ejercicio 1985, de hasta
N$ 320:000.000 (nuevos pesos trescientos veinte millones) para brindar
asistencia financiera para pago de sueldos, gastos e inversiones y de
hasta N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el
pago de los aportes patronales, durante el Ejercicio 1985 a los Gobiernos
Departamentales del interior que hayan solicitado recursos al Poder
Ejecutivo al 30 de junio de 1985.

 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias
Municipales efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la
Asamblea General.

Artículo 13

  Las deudas que mantienen las Intendencias Municipales del interior con
la Dirección General de la Seguridad Social por concepto de aporte
patronal generado hasta el 31 de diciembre de 1984, se considerarán
canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas por Rentas
Generales al mencionado organismo.

Artículo 14

    Fíjanse para el ejercicio 1985 los subsidios a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados que se indican, por los montos que en cada caso
se establecen:

a) AFE, hasta N$ 1.665:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos sesenta y
cinco millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda, y
hasta N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones) para inversiones:

b) PLUNA, hasta N$ 539:000.000 (nuevos pesos quinientos treinta y nueve
millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda;

c) ILPE, hasta N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones) para gastos
de funcionamiento y servicio de deuda;

d) OSE, hasta N$ 294:000.000 (nuevos pesos doscientos noventa y cuatro
millones) para gastos de inversión y hasta N$ 31:000.000 (nuevos pesos
treinta y un millones) para servicios de deuda.

Artículo 15

 Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el Ejercicio 1985, un
subsidio de hasta N$ 2.200:000.000,00 (nuevos pesos dos mil doscientos
millones) con destino al Plan Nacional de Viviendas. El Poder Ejecutivo
podrá disponer su anticipo mensual, sobre la base de las proyecciones
estimativas que al respecto efectúe el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 16

 Fíjase con cargo a Rentas Generales, una partida por única vez, de hasta
N$ 1.900:000.000 (nuevos pesos mil novecientos millones) que se asignará a
los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas
para la ejecución del Programa Solidario de Emergencia (decreto 228/985 de
12 de junio de 1985). El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de
esta partida, dándose cuenta a la Asamblea General.

Artículo 17

  Derógase el artículo 33 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto de 1974
sustituido por el artículo 50 del decreto-ley 14.550, de 10 de agosto de
1976.

                                 CAPITULO V

                          Normas sobre funcionarios

Artículo 18

    Fíjanse a partir del 1º de abril de 1985, las primas por matrimonio y
nacimiento en N$ 7.000 (nuevos pesos siete mil), cada una, las que se
actualizarán automáticamente en función de los incrementos que experimente
el salario mínimo nacional con posterioridad a esa fecha.

Artículo 19

    Hasta tanto se establezcan en la ley de Presupuesto Nacional, fíjanse
las dotaciones mensuales de los siguientes cargos:

a) Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, igual a la del
Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo;

b) Ministros del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector
de la Universidad de la República, igual a la del cargo de Ministro
Secretario de Estado;

c) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República igual
a la del cargo de Subsecretario de Estado.

  A dichas dotaciones se adicionarán las siguientes partidas de gastos de
representación:

a) Presidentes del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector de
la Universidad de la República igual al 50% (cincuenta por ciento) de la
del cargo de Ministro Secretario de Estado.
b) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, igual al
50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Subsecretario de Estado.

  A las remuneraciones establecidas precedentemente sólo podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás
retribuciones legalmente autorizadas.

Artículo 20

 Sustitúyese el inciso final del artículo 20 de la ley 9.526, de 14 de
diciembre de 1935, que quedará redactado de la siguiente manera:

Las retribuciones mensuales del Presidente y los Vocales no podrán exceder
de las que perciban los Ministros Secretarios de Estado y los
Subsecretarios respectivamente".

Artículo 21

  Extiéndese a los funcionarios públicos, presupuestados o contratados,
que a partir del 15 de febrero de 1985 hayan pasado o pasen a ocupar
cargos políticos o de particular confianza, el régimen establecido en el
artículo 1º del decreto-ley 14.622, de 24 de diciembre de 1976.
Deróganse los artículos 100 y 102 del decreto-ley especial Nº 7, de 23
de diciembre de 1983.

Artículo 22

 Declárase que quienes ocupan a la fecha de vigencia de la presente ley,
cargos de particular confianza a los que accedieron por ascenso en el
lapso en que los mismos fueron considerados de carrera administrativa o
que hubieren optado por la carrera administrativa de acuerdo al artículo
94 del decreto-ley especial Nº 7, de fecha 23 de diciembre de 1983,
tendrán derecho en caso de cese a optar por pasar a ocupar en cargo de
similar escalafón y grado al que ocupaban a la fecha de ser designados.
 Autorízase la creación de cargos a los efectos indicados en el inciso
anterior en el caso de no existir vacantes adecuadas; tales cargos o
funciones que se creen serán suprimidos al vacar.

Artículo 23

 Declárase que los cargos a que se refiere el inciso tercero del artículo
3º del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, son aquellos declarados
de "Dedicación Total" por leyes anteriores o posteriores al artículo 18
del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y con prescindencia de si
vacaron o no con posterioridad a la última norma legal citada.

Artículo 24

 Los funcionarios del Programa 1.02 "Publicaciones Oficiales y Servicio de
Impresiones para la Administración Pública" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" percibirán una compensación mensual líquida de N$
2.000,00 (nuevos pesos dos mil) que se incluirá en el respectivo renglón
presupuestal.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a partir del 1º de marzo de 1985.

Artículo 25

   Exclúyese de la nómina de cargos políticos contenida en el artículo 90
del decreto-ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, el cargo de
director del Instituto Nacional de Pesca (INAPE).

   Decláranse de particular confianza los cargos de Director del Instituto
Nacional de Pesca y de Director Nacional de Trabajo, los que quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.

Artículo 26

 Modifícase el artículo 119 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
    pertenecientes al Código Bh, Grados 1 a 7, comprendidos en lo
    dispuesto por el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de
    noviembre de 1960 y disposiciones complementarias,
    modificativas y concordantes, podrán renunciar al régimen de
    dedicación total durante los períodos de adscripción a la
    Cancillería, siempre y cuando las tareas ajenas a las
    cumplidas en esa Secretaría de Estado no sean incompatibles
    con las funciones desempeñadas en ella.
    Consecuentemente, dejarán de percibir la compensación
    complementaria derivada de dicho régimen".

Artículo 27

Sustitúyese el artículo 43 del decreto-ley 14.206, de fecha 6 de junio de
1974, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Ningún funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores
    podrá ser destinado a prestar servicios en el exterior, salvo
    en los casos de cargos de particular confianza, sin que
    acredite una antigüedad mínima de dos años en el desempeño de
    funciones en  la Cancillería".

Artículo 28

Sustitúyese el artículo 208 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto de
1974, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio
    Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años
    podrán ser destinados a prestar funciones asesoras en materia
    económica y comercial, en las misiones permanentes y
    delegaciones diplomáticas y consulares de la República, en el
    exterior, con una remuneración máxima igual a la de Ministro
    Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos
    funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación
    respectivos, estarán sujetos al mismo régimen y al
    cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos que para
    los funcionarios del servicio exterior y establezcan las
    normas vigentes y las que se dicten en el futuro. No podrán
    encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de
    este artículo, más de quince funcionarios de la mencionada
    Dirección".

Artículo 29

   Derógase el artículo 43 del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 30

  Derógase el artículo 280 del decreto-ley 14.416, de fecha 28 de agosto
de 1975.

Artículo 31

 El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo
del artículo 3º de la ley 9.892, de 1º de diciembre de 1939, alcanzará a
todos los funcionarios que recauden por concepto de prestaciones en las
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública. En el caso de que la
recaudación se realice como consecuencia de la intervención de los
Inspectores de la División de Usuarios y Recaudación, la comisión se
repartirá por partes iguales entre el funcionario recaudador y el
funcionario Inspector.

 Esta comisión liquidará con cargo a los proventos recaudados.

Artículo 32

    Créanse en el Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente"
del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" ocho cargos de Inspector
AaA Grado 04 (abogado, contador o escribano) y veintidós cargos AcC Grado
09, Inspector VI, Especializado, los que serán provistos de entre los
funcionarios contratados que actualmente desempeñan esas funciones.

   Disminúyese en un importe equivalente al costo de las creaciones
precedentes, los renglones correspondientes a las actuales contrataciones
zafrales.


                             CAPITULO VI

                        Disposiciones Varias

Artículo 33

  Las asignaciones autorizadas en los presupuestos de los organismos
estatales comprendidos en la Sección XIV de la Constitución no obligan a
la realización de los correspondientes gastos los cuales se efectuarán en
la medida que lo exijan los programas, proyectos y actividades a que estén
destinados, teniendo en cuenta la efectiva disponibilidad de fondos.

Artículo 34

   A los efectos de mantener el equilibrio presupuestal, el Ministerio de
Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación
y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
establecerá un sistema de cuotas periódicas de asignación de fondos, que
habrá de organizarse en base al preventivo de caja y a la programación de
la ejecución de desembolsos que deben ser realizados para el cumplimiento
de los respectivos programas, proyectos y actividades.

Artículo 35

   A partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial modifícase el artículo 2º del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979 que quedará redactado en la siguiente forma:

  "ARTICULO 2º El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las unidades ejecutoras comprendidas en los Incisos 2 al 24 y 27 del Presupuesto Nacional deberá ser depositado en la cuenta Tesoro Nacional existente en el Banco de la República Oriental del Uruguay Banco Central del Uruguay y Tesorería General de la Nación individualizando el concepto del recurso respectivo. Salvo autorización legal expresa, lo recaudado por concepto de ingresos de cualquier naturaleza a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse al pago de  sueldos ni retribuciones personales de especie alguna."

Artículo 36

  Los depositarios de los fondos a que se refiere el artículo anterior,
dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial deberán verter en la cuenta Tesoro Nacional el 50%
(cincuenta por ciento) del promedio mensual de los saldos calculados al
primer día de cada mes desde el 1º de junio hasta la fecha de publicación
de esta ley.
Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 2 al 24 y 27 que tuvieren fondos de
los indicados deberán depositarlos en la misma cuenta y dentro del mismo
plazo, así como presentar a la Contaduría General de la Nación una
relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos
mencionados. Esta última procederá a habilitar los créditos respectivos
para abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo
dispuesto por el artículo 47 del decreto-ley 14.189, con la modificación
establecida por el artículo 32 del decreto-ley 14.754 de 5 de enero de
1978. 

Artículo 37

   En lo que se refiere al régimen establecido por los artículos 35 y 36
precedentes, regirá lo preceptuado en los artículos 6º y 7º del
decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979, hasta el 31 de diciembre de
1985, dándose cuenta en todos los casos, a la Asamblea General.

Artículo 38

    A efectos de regularizar anticipos de tesorería efectuados hasta el 28
de febrero de 1985, increméntanse a partir del presente Ejercicio y hasta
la entrada en vigencia de la ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos
e Inversiones los créditos del Inciso 5, Ministerio de Economía y
Finanzas, que se establecen a continuación:

a)  Renglón 0.6.1.-301 de los siguientes Programas:
 -  1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la
    Administración Financiera del Estado"-N$ 900.000,00
    (nuevos pesos novecientos mil).
 -  1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 6:000.000,00 (nuevos
    pesos seis millones);

b)  Renglón 0.6.1.-302 del siguiente Programa:
 -  1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 600.000,00 (nuevos
    pesos seiscientos mil) para atender pagos a funcionarios que
    por razones de servicio deban actuar en tareas que impliquen
    cambio de su domicilio habitual;

c)  Renglón 0.6.1.-303 de los siguientes Programas:
 -  1.01, "Administración de la Política Económica y
    Financiera"-N$ 7:000.000,00 (nuevos pesos siete
    millones).
 -  1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la
    Administración Interna del Estado"-N$ 5:000.000,00 (nuevos
    pesos cinco millones).
 -  1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente"-N$
    5:000.000,00 (nuevos pesos cinco millones).
 -  1.05, "Servicio de Pagaduría de la Administración
    Central"-N$ 596.000,00 (nuevos pesos quinientos noventa y
    seis mil).
 -  1.08, "Recaudación de ingresos provenientes de Loterías y
    Quinielas"-N$ 2:360.000,00 (nuevos pesos dos millones
    trescientos sesenta mil);
d)  Rubro 3 del siguiente Programa:
    1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente"-
    N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón) para el pago de
    viáticos.

Artículo 39

  Increméntase en N$ 12:940.000,00 (nuevos pesos doce millones novecientos
cuarenta mil) a partir del 1º de enero de 1985 y hasta la vigencia de la
Ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos e Inversiones, el crédito
del Renglón 0.6.1-304 "Funciones distintas a las del cargo" del Programa
1.06 "Recaudación de Tributos" del Inciso 5 "Ministerio de Economía y
Finanzas".
Este crédito se utilizará para atender las diferencias de retribuciones
generadas desde el 1º de enero de 1985 por el desempeño de las funciones
de Encargado de la Unidad y de Encargado de Sector en la Dirección General
Impositiva, que hasta la vigencia de la presente ley, se imputaron con
cargo a otro Renglón.
Las diferencias de retribuciones de las que se trata no podrán sufrir
aumento alguno y el excedente que hubiere del incremento autorizado,
pasará a integrar el crédito del Renglón 0.6.1-303 "Prima a la
Eficiencia", a que se refiere el artículo 41 de esta ley.

Artículo 40

Asígnase a los Programas 1.01 "Administración de la Política Económica y
Financiera" y al 1.02 "Control Interno y Contabilidad General de la
Administración Financiera del Estado" Inciso 5 "Ministerio de Economía y
Finanzas" una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) y N$
10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones) respectivamente, para atender
las erogaciones que demande la elaboración del Presupuesto Nacional.
Estas partidas serán utilizadas para solventar pago de horas extras,
efectivamente realizadas, adquisición de materiales y suministros, y todo
otro gasto directamente vinculado a la formulación presupuestaria. El
crédito correspondiente a la parte no utilizada de las referidas partidas
será cancelado.

Artículo 41

Derógase el artículo 60 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de
1979.

Artículo 42

Sustitúyese el apartado c) del artículo 76 de la ley 12.802 de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:

"c) El pago del embalaje, transporte de puerta a puerta y seguro de los
efectos personales, muebles, libros y demás enseres de casa y familia,
incluidos los gastos de despacho como asimismo del flete, por exceso de
equipaje, cuando el transporte de realice por vías marítimas, fluvial o
terrestre, dentro de la siguiente escala:

   Hasta 18 metros cúbicos por el funcionario;
   Hasta  8 metros cúbicos por su cónyuge;
   Hasta  3 metros cúbicos por cada uno de los demás miembros
            de la familia.
   Cuando el viaje se efectúe por vía aérea, se abonará por concepto de
exceso de equipaje además de los gastos mencionados el importe de hasta
20 kilogramos por el Jefe de Misión y 10 por casa uno de los miembros de
su familia.
   Cuando el flete sea calculado total o parcialmente por peso y no por
volúmen, se compensará a razón de 200 kilogramos por metro cúbico".

Artículo 43

 Sustitúyese el apartado c) del artículo 77 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:
    "c) El pago del embalaje, transporte de puerta a puerta y
seguro en las condiciones establecidas en el apartado c) del
artículo anterior, reduciendo el volumen correspondiente al
funcionario a un máximo de 10 metros cúbicos". 
 

Artículo 44

    Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores para contratar un
seguro colectivo de asistencia médico-hospitalaria válido para todos los
países, en beneficio de los funcionarios y de su núcleo familiar,
(artículo 85 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960), pertenecientes
a los escalafones Bh, AaA y Ab, mientras presten servicios fuera de la
República.
  La Contaduría General de la Nación habilitará en cada Ejercicio el
crédito necesario para la atención de dicho seguro por un importe
equivalente a su costo anual.  

Artículo 45

Increméntase el Renglón 0.6.1-301 en nuevos pesos 2:500.000,00 (nuevos
pesos dos millones quinientos mil) para el pago de horas extras a los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de
atender el funcionamiento de los Consejos de Salarios.

Artículo 46

Habilítase en el Programa 1.01 "Administración General" del Inciso 04
Ministerio del Interior una partida por una sola vez por un monto de N$
3:870.450 (nuevos pesos tres millones ochocientos setenta mil
cuatrocientos cincuenta), a los efectos de financiar una compensación
sujeta a montepío para el Jefe de Policía de Montevideo de N$ 25.230
(nuevos pesos veinticinco mil doscientos treinta) nominales mensuales
y para los Jefes de Policía del interior del país de N$ 22.490 (nuevos
pesos veintidós mil cuatrocientos noventa), nominales mensuales, a cada
uno de ellos. Estas compensaciones tendrán vigencia a partir del 1º de
abril de 1985 y hasta el 31 de diciembre del presente Ejercicio y serán
incrementadas en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que
se establece para las remuneraciones de los funcionarios públicos durante
dicho período.

Artículo 47

Créase en los Programas que se establecen a continuación partidas por una
sola vez, con destino al Renglón 0.6.1. derivado 301 "Retribuciones
Adicionales por Trabajo en Horas Extras" por los siguientes importes:

 En el ex-Inciso 14 "Ministerio de Justicia":

 -Programa 1.01 "Administración y supervisión general y servicios
administrativos de apoyo al Poder Judicial" nuevos pesos 34:849.378
(nuevos pesos treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve
mil trescientos setenta y ocho); Justicia Administrativa (Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo) N$ 1:834.107 (nuevos pesos un millón
ochocientos treinta y cuatro mil ciento siete);

 -Programa 1.03 "Inscripción y certificados de Actos, Contratos y
Servicios Notariales" para la Dirección General de Registros N$
4:600.000,00 (nuevos pesos cuatro millones seiscientos mil); y para
el Registro Público y General de Comercio N$ 387.695,00 (nuevos pesos
trescientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco);

 -Programa 1.04 "Ministerio Público y Fiscal" N$ 7:280.968 (nuevos
pesos siete millones doscientos ochenta mil novecientos sesenta y ocho);

 -Programa 1.05 "Servicios Conexos con la Administración de Justicia"
N$ 9:573.422 (nuevos pesos nueve millones quinientos setenta y tres mil
cuatrocientos veintidós).

En el actual Inciso 16 "Poder Judicial":

 -Programa 1.01 "Justicia Ordinaria" (Secretarios y Actuarios) N$
7:153.094 (nuevos pesos siete millones ciento cincuenta y tres mil
noventa y cuatro);

 -Programa 1.02 "Justicia Administrativa" N$ 268.487 (nuevos pesos
doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete) (Secretarios
y Actuarios).
Los fondos no utilizados, de las partidas precedentes, podrán ser
destinados en los organismos anteriormente indicados, con los fines que
éstos determinen.

Artículo 48

  Se faculta al Ministerio de Salud Pública, a que con los descuentos que
se practiquen a los funcionarios del Inciso 12 por inasistencias
individuales no justificadas, forme un fondo para acceder el pago de
aquellos que sustituyan en sus funciones a los inasistentes.

Artículo 49

 Increméntase a partir del 1º de enero de 1985 los siguientes Renglones
del Programa 1.01 del Inciso 17 "Tribunal de Cuentas":

 -Renglón 0.6.1-301 "Trabajo de Horas Extras" nuevos pesos 600.000,00
(nuevos pesos seiscientos mil);

 -Renglón 0.6.1.-303 "Prima a la Eficiencia" N$ 4:000.000,00 (nuevos
pesos cuatro millones);

 Créase a partir del 1º de enero de 1985 el Renglón 0.1.1.-312 "Incremento
por mayor horario permanente" con una dotación de N$ 2:000.000,00 (nuevos
pesos dos millones).
 Dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la
presente ley este Organismo deberá comunicar a la Contaduría General de
la Nación la distribución de los créditos del Programa 1.01.

Artículo 50

 Increméntese a partir del 1º de enero de 1985 los siguientes Renglones
del Inciso 18 "Corte Electoral":
 -Renglón 0.6.1.-301 "Trabajo en Horas Extras" N$ 175.000,00 (nuevos pesos
ciento setenta y cinco mil);
 -Renglón 0.6.1.-303 "Prima a la Eficiencia" N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos
un millón).

Artículo 51

 Asígnase al Inciso 27 una partida por única vez, de N$ 9:000.000,00
(nuevos pesos nueve millones), para los gastos que demande instalar la
Oficina Nacional del Servicio Civil, dando cuenta a la Contaduría General
de la Nación.


                             CAPITULO VII

                          Normas Tributarias

                               SECCION I

Artículo 52

Sustitúyese el literal C) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, por
el siguiente:

   "C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de
   este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas
   en el exterior. Dichas rentas estarán exentas en el caso de
   que se hallen gravadas en el país del domicilio del titular
   y que éste no tenga crédito fiscal en dicho país, por el
   impuesto abonado en el país receptor de la asistencia
   técnica. La reglamentación establecerá las condiciones en que
   operará la presente exoneración".

Artículo 53

Agrégase al artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal:

   "D) Dividendos o utilidades acreditadas o pagados por los
       sujetos pasivos de este impuesto a personas físicas o
       jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen
       gravados en el país del domicilio del titular y exista
       crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la
       República".

Artículo 54

Sustitúyese el artículo 5º del Título 2  del T.O. 1982, por el siguiente:

   "Artículo 5º. Serán sujetos pasivos:

   A) Las sociedades con o sin personería jurídica.
   B) Los titulares de empresas unipersonales. Se considera
      empresa la que desarrolla actividades con fines de lucro,
      que se manifiesten por la organización del capital y
      del trabajo a través de una unidad económico-administrativa.
   C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades
      gravadas, a las que se refiere el artículo 4º del Título
      11 del T.O. 1982".

 

Artículo 55

Agrégase al artículo 8º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal:

   "I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo,
       por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las
       tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
       corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de
       reajuste.

       Quedan excluidas de la presente norma las cuentas particulares
       de los socios.

       También quedan excluidos los préstamos al personal en la forma y
       condiciones que determinará la reglamentación."

Artículo 56

Sustitúyese el literal N) del artículo 10 del Título  2 del T.O. 1982, por
el siguiente:

   "N) Las pérdidas fiscales de Ejercicios anteriores siempre que no
       hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del
       Ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la
       desvalorización monetaria calculada en la forma que determine
       la reglamentación y en los porcentajes establecidos en el
       artículo 22 de este Título".

   La presente disposición regirá para Ejercicios fiscales cerrados a
partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 57

 Agrégase al artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal:

   "Ñ) Los arrendamientos de inmuebles, intereses y contraprestaciones
       por avales, dentro de los límites que establezca la reglamentacion

Artículo 58

 Agrégase al artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, los siguientes
literales:

"e) Las Intendencias Municipales por las actividades que desarrollen en
    competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes
    y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que
    tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios
    de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la
    reglamentación las actividades y las fechas a partir de la cual
    quedarán gravadas.
 f) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que se
    refiere el artículo 4º del Título 11 del T.O. 1982".
 

Artículo 59

 Sustitúyese el literal J) del artículo 13 Título 6 del T.O. 1982, por el
siguiente:

"J) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas
    para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de
    artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá
    establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de
    devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras
    en plaza e importaciones, siempre que de estas últimas no exista
    producción nacional suficiente, una vez verificado el destino de
    los mismos, así como las formalidades que considere pertinente".
 

Artículo 60

 Agrégase al artículo 3º del Título 7 del T.O. 1982, el siguiente inciso:

   "Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas
en el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 4º del
Título 11 del T.O. 1982".

Artículo 61

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción
del Impuesto Específico Interno.

Artículo 62

Derógase desde su vigencia el artículo 34 del Título 8 del T.O. 1982. (*)

Artículo 63

Sustitúyese el artículo 13 del Título 8 del T.O. 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 13. El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas
jurídicas del exterior y los activos destinados a la explotación
comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente por las normas
que rijan para el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio.
      Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo el
importe de las deudas que exceda el valor de dichos activos.
      En caso de tener otros bienes exentos de este impuesto o de los
mencionados en el artículo 8º, el pasivo resultante se computará por la
parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta proporción no
se incluirán los activos en el exterior.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el
25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en
función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a
Montevideo.
     Los bienes de las sociedades personales y en comandita por acciones,
titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 11 de este Título".

   La presente sustitución regirá para Ejercicios iniciados a partir del
1º de julio de 1985.

Artículo 64

    Fíjase en el 2.80% (dos con ochenta por ciento) la tasa prevista en el
numeral 2º del artículo 30 del Título 8 del T.O: 1982, para Ejercicios
iniciados a partir del 1º de julio de 1985.  

Artículo 65

   Sustituyese el artículo 4º del decreto-ley 15.584, de 27 de junio de 1984, por el siguiente:
  "Artículo 4º Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
   Asimismo, serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran mencionados en el inciso anterior.
  En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.
   No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos metales.



Artículo 66

   Fíjase en el 1.5% (uno y medio por ciento) la tasa a que hace mención
el artículo 5º del decreto-ley 15.584, de 27 de junio de 1984.  

                                SECCION 2

Artículo 67

Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas, estatales
y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los bienes comprendidos
en los artículos 3º de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, y en general
sobre cualesquiera bienes muebles individualizables propios del
contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones
tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.

Artículo 68

Serán aplicables a las prendas a que se refiere el artículo anterior, en
lo pertinente, las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 5º a 9º y 10º,
en la redacción dada por el artículo 42 de la ley 13.608, de 8 de
setiembre de 1967; y 11 a 23 de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918 y los
artículos 3º y 5º de la ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928.

Artículo 69

La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la
vigencia de la presente ley con un impuesto de contralor, cuya tasa será
del 1% (uno por ciento) del capital autorizado.
Asimismo estarán gravados por este impuesto los aumentos de capital, que
se realicen en el futuro, de todas las sociedades anónimas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del pago de este
impuesto.

Artículo 70

Agrégase el siguiente literal a numeral 2) del artículo 13 del Título 6
del T.O. 1982:
"F) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
dependencia vinculadas con la salud de los seres humanos".
 

Artículo 71

  Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.

Artículo 72

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 
de setiembre de 1985.- Antonio Marchesano, Presidente.- Horacio D. Catalurda Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 13 de setiembre de 1985.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- CARLOS MANINI RIOS.- ENRIQUE V.
IGLESIAS.- JUAN VICENTE CHIARINO.- ADELA RETA.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.-
CARLOS JOSE PIRAN.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA.- PEDRO
BONINO.
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