MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Agrégase al artículo 8º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal:
"I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo,
por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las
tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de
reajuste.
Quedan excluidas de la presente norma las cuentas particulares
de los socios.
También quedan excluidos los préstamos al personal en la forma y
condiciones que determinará la reglamentación."
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