Fecha de Publicación: 24/09/1985
Página: 750-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 55

Agrégase al artículo 8º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal:

   "I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo,
       por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las
       tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
       corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de
       reajuste.

       Quedan excluidas de la presente norma las cuentas particulares
       de los socios.

       También quedan excluidos los préstamos al personal en la forma y
       condiciones que determinará la reglamentación."
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