Fecha de Publicación: 24/09/1985
Página: 750-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 63

Sustitúyese el artículo 13 del Título 8 del T.O. 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 13. El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas
jurídicas del exterior y los activos destinados a la explotación
comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente por las normas
que rijan para el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio.
      Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo el
importe de las deudas que exceda el valor de dichos activos.
      En caso de tener otros bienes exentos de este impuesto o de los
mencionados en el artículo 8º, el pasivo resultante se computará por la
parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta proporción no
se incluirán los activos en el exterior.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el
25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en
función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a
Montevideo.
     Los bienes de las sociedades personales y en comandita por acciones,
titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 11 de este Título".

   La presente sustitución regirá para Ejercicios iniciados a partir del
1º de julio de 1985.
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