Fecha de Publicación: 17/02/1956
Página: 298-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 29/02/1956.
Ley 12.276 

Se autoriza la emisión de Deudas y se crean recursos para enjugar déficit
de Rentas Generales y de determinados Servicios, se disponen economías y 
se hacen modificaciones en el Presupuesto General de Gastos y se dan 
normas de ordenamiento administrativo (Rendición de Cuentas).

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                DECRETAN:

                                CAPITULO I
                         
                          Emisión de Deuda Pública

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir el déficit pendiente
hasta el 31 de diciembre de 1954, con el producido líquido de la emisión
de una deuda interna por un monto de hasta doscientos cincuenta millones
de pesos ($ 250:000.000.00) valor nominal.
   Sin perjuicio del cobro de los créditos respectivos, se destinará del
producido de la deuda que se emite de acuerdo con esta ley, hasta la suma
de veinte y un millones ciento veinte y un mil trescientos sesenta y dos
pesos con veinte centésimos ($ 21:121.362.20), con el fin de reintegrar
al Tesoro Nacional los anticipos realizados por el mismo o no ingresados
en su debida oportunidad por concepto de contribuciones legales y
reintegros de Servicios de Deuda Pública a cargo de Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados del Estado.
   El Poder Ejecutivo en oportunidad del cumplimiento del artículo 215
de la Constitución, dará cuenta del estado de dichos créditos.
   El remanente del producido de la deuda que se autoriza por el inciso
1º se aplicará a cubrir:
A) El déficit del Presupuesto General de Sueldos y Gastos
   (Ejercicios 1953 y 1954);
B) El déficit de la Administración de los Ferrocarriles del Estado
   (Ejercicios 1953 y 1954);
C) El déficit de la Administración Nacional de Puertos (Ejercicios
   1953 y 1954);
D) El déficit del Tesoro de Vialidad (Ejercicios 1953 y 1954);
E) El déficit del Fondo de Diferencias de Cambio (Ejercicios 1953 y
   1954);
F) El déficit del Servicio de Intendencia del Ministerio de Defensa
   Nacional (Ejercicios 1952 y 1953);
G) Los anticipos realizados por el Tesoro Nacional hasta el 31 de
   diciembre de 1954. (Subsidios a las Compañías Azucareras y adelantos
   al Frigorífico Nacional, ley Nº 11.818, de 7 de mayo de 1952);
H) El importe de la terminación de los trabajos de ampliación,
   mejoramiento y alhajamiento de la Casa de Gobierno;
I) Las erogaciones con cargo al artículo 29 de la ley Nº 11.925, de
   27 de marzo de 1953 (del 1º de enero al 28 de febrero de 1955, e
   imputables a ejercicios anteriores).

Artículo 2

   Decláranse comprendidas dentro de los déficit que se consolidan
por esta ley las deudas determinadas por la Corte Electoral al 31 de
diciembre de 1954, hasta por un monto de cuarenta y seis mil novecientos
pesos ($ 46.900.00).

Artículo 3

   La deuda cuya emisión se autoriza por el artículo 1º se denominará
"Deuda Interna de Consolidación 1953-1954", gozará de un interés de cinco
por ciento (5%) anual, pagadero trimestralmente, y uno por ciento (1%) de
amortización acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa
o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y
a la par cuando dicha cotización esté a la par o por encima de ella.
   Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente
colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de
Tesorería por un monto equivalente de hasta un cuarenta por ciento (40%)
del saldo no emitido, en moneda nacional o extranjera, e intereses hasta
cinco por ciento (5%) anual.
   Los servicios de amortización e intereses de esta deuda se atenderán
con cargo a Rentas Generales.

                               CAPITULO II
    
                       Colocación de Deuda Pública

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 28 de la ley número 11.921, de 24 de marzo
de 1953, por el siguiente:

   "ARTICULO 28.- El locador, sus representantes o administradores de
propiedades, no podrán exigir en garantía de alquileres una suma superior
al monto de siete meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas
a habitación y a diez meses cuando tuvieron otros destinos.
   En todos los casos el depósito deberá hacerse en Títulos de Deuda
Pública, Hipotecarios o Municipales y para la determinación de sus 
montos se atenderá exclusivamente a su valor escrito.
   Quienes, a los efectos previstos en este artículo, hayan constituído
depósitos con sumas en efectivo, podrán sustituirlos con valores de los
mencionados en el inciso anterior, en cuyo caso también se tendrá
únicamente en cuenta el valor nominal de los mismos.
   Los intereses de los valores depositados no estarán afectados a la
garantía y pertenecerán siempre al depositante.
   Estas disposiciones son de orden público".

Artículo 5

   En las licitaciones públicas que efectúen los Poderes del Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o
personas de derecho público no estatales, el importe de las garantías que
se establezcan de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, será
depositado en Títulos de Deuda Nacional y/o Municipal y/o Hipotecarios,
computados por su valor nominal.

Artículo 6

   Los Títulos de Deuda Pública Nacional, y los Títulos Hipotecarios
y Municipales no se computarán a los efectos de la liquidación del 
impuesto sustitutivo del de Herencia, Legados y Donaciones.

Artículo 7

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 7º de la ley Nº 11.073, de
24 de junio de 1948, por el siguiente:

   "ARTICULO 7º.- Las Sociedades regidas por esta ley, cuyo único activo
en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la
misma clase, por saldo en cuentas corrientes en suma inferior al diez por
ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública Nacional, Títulos
Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no exceda del diez
por ciento (10%) de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o
contribución, el impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y
Donaciones, que se calculará con una tasa del tres por mil (3 0/00) 
sobre su capital y reservas".

   En el activo imponible de dichas sociedades se computarán los valores
a que se refiere el artículo 6º de la presente ley.

                            CAPITULO III
 
                    Fondo Monetario Internacional

Artículo 8

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Tesorería hasta la
cantidad de cinco millones novecientos ochenta y cinco mil pesos ($ 
5:985.000.00), a los efectos de cumplir con los compromisos contraídos
con el Fondo Monetario Internacional y en virtud de lo dispuesto por la
ley Nº 10.883, de 2 de enero de 1947.
   Dichos Bonos de Tesorería devengarán un interés de dos y medio por
ciento (2 y l/2%) anual, pagadero semestralmente y una amortización de
veinte por ciento (20%) anual, a partir de la fecha de su emisión.
   El monto autorizado por este artículo, de acuerdo con los Reglamentos
del Fondo Monetario Internacional, será aplicado por el Banco de la
República a los siguientes destinos:
A) $ 5:694.121.44 (cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil
   ciento veintiún pesos con cuarenta y cuatro centésimos) equivalente a
   dólares 3:748.500.00 para la cobertura en oro que corresponde al
   24.99% de la suscripción a que obliga la ley invocada; y
B) $ 289.236.34 (doscientos ochenta y nueve mil doscientos treinta
   y seis pesos con treinta y cuatro centésimos) para establecer dos
   depósitos en moneda nacional a la orden del Fondo Monetario
   Internacional por $ 287.717.30 y $ 1.519.04, equivalente a U$S
   189.406.92 y U$S 1.000.00, respectivamente.

   El excedente que se produzca al realizar el aporte a oro, será
deducido, en forma proporcional, del depósito, en moneda local.
   Autorízase al Banco de la República a realizar los ajustes y
transferencias que sean necesarios entre las distintas cuentas en moneda
local.

Artículo 9

   Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir a favor del Fondo Monetario
Internacional, una o varias obligaciones nominativas en moneda nacional,
sin interés e intransferibles, por un importe máximo de diez y seis
millones ochocientos mil pesos ($ 16:800.000.00) equivalentes a once
millones cincuenta y nueve mil quinientos noventa y tres dólares con ocho
centavos (U$S 11:059.593.08).

Artículo 10

   A los fines de los artículos 8º y 9º y de las relaciones del país
con el Fondo Monetario Internacional, la paridad de la unidad monetaria
nacional se determinará sobre la base del fino establecido por la ley
número 9.760, de 20 de enero de 1938.

                            CAPITULO IV
 
                             Economías

Artículo 11

   Las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los
diversos grados y categorías del escalafón administrativo civil, de
los organismos de la Administración Central y Servicios Descentralizados,
que den lugar a ascensos, sólo podrán ser provistas en el período
comprendido entre los 210 y 270 días de producidas, con funcionarios
comprendidos en cada Item o en su defecto, con funcionarios de categoría
equivalente o inferior de otros Item del Presupuesto General.
   Esas promociones serán efectuadas por antigüedad calificada, y en
casos de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición. Los
funcionarios que se consideren lesionados por las promociones que se
efectúen, podrán recurrir dentro de los 15 días ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. La interposición del recurso tendrá efecto
suspensivo sobre la resolución recurrida.
   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo antes de dictar
resolución oir a la Dirección del Estatuto del Funcionario.
   La Contaduría General de la Nación dará cuenta a la Asamblea General
de las vacantes que no se hubieran provisto dentro del plazo de 270 días
antes indicado.
   Los cargos administrativos correspondientes al último grado del
escalafón de cada Item de los organismos mencionados, serán suprimidos
cuando se produzca su vacancia.
   No están comprendidos en las reglas anteriores las vacantes que se
produzcan en los servicios asistenciales y preventivos del Estado; en los
Ministerios del Interior y de Defensa Nacional con excepción de las que
correspondan al personal administrativo, y las de la Dirección General de
Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Dirección General de
Impuestos Directos, Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias
Elevadas, Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales, Contaduría General de la Nación y Servicios de Garantía de
Alquileres, Fiscalías, Personal de Vigilancia de Institutos Penales,
Consejo del Niño, Obras Sanitarias del Estado (O. S. E.), Personal
técnico y docente de la Comisión Nacional de Educación Física, Operarios
de la imprenta de la Administración de Loterías y Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez.
   El Poder Ejecutivo redistribuirá los cargos vacantes en los organismos
exceptuados, pudiendo darles cualquier destino, con preferencia a
satisfacer las necesidades de las oficinas o reparticiones del interior
del país en una proporción no menor del 30%.

Artículo 12

   Incorporase al régimen establecido en el artículo 228 y siguientes
de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, a los funcionarios del
Ministerio de Hacienda (Item 4.01); Contaduría General de la Nación y
Servicio de Garantía de Alquileres; Dirección de Crédito Público;
Dirección General de Estadísticas y Censos; Dirección General de
Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros; Servicio de
Iluminación y Balizamiento; Tesorería General de la Nación e Inspección
General de Hacienda.
   Declárase comprendidos en el régimen que establecen los artículos 237
y 238 de la ley Nº 11.923, a los funcionarios de las oficinas centrales
del Ministerio de Instrucción Pública (Item 6.01; Rubro 1.01; Partidas 3
al 22 inclusive, 43, 45 y 47 al 61, inclusive).
   En este caso las normas contenidas en los artículos 239, 240, 241 y
242, de la ley referida, serán aplicadas, en lo que correspondiere, por
el Ministro de Instrucción Pública y Previsión Social.
   Los recursos destinados a satisfacer estas obligaciones se extraerán
de los fondos especiales de las Cajas de Jubilaciones a que se refiere el
artículo 237 y en forma proporcional al volumen de cada uno de ellos.
   En lo que se refiere a los funcionarios del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social cuya incorporación al régimen se establece, el
beneficio se liquidará de acuerdo con las normas que aplica al efecto la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
   Los funcionarios amparados por el beneficio del premio estímulo
establecido por la ley Nº 11.923, podrán cobrar por concepto del mismo
las cantidades que les correspondan hasta un máximo de trescientos pesos
($ 300.00) mensuales.
   Los funcionarios que se incorporan al régimen del premio estimulo, de
conformidad con los incisos precedentes, o que ingresen en lo sucesivo a
los servicios comprendidos con dicho beneficio, no podrán percibir por el
mismo más del 50% (cincuenta por ciento) de su asignación presupuestal
por concepto de sueldo ni superar la suma de trescientos pesos
($ 300.00).
   Los funcionarios a quienes comprende el régimen a que se refieren los
incisos 1º y 2º podrán optar entre acogerse a él, en cuyo caso deberán
cumplir seis horas diarias de labor (34 semanales) o seguir con el
horario actual, y en tal caso no percibirán la retribución extraordinaria
a que se refieren este artículo y los pertinentes de la ley Nº 11.923.
   La reglamentación de estas disposiciones podrá exonerar del
cumplimiento del horario de seis horas a los técnicos y a aquellos
funcionarios que por leyes especiales estén comprendidos en alguna
limitación, con respecto al empleo de sus horas libres.
   A los efectos de atender las erogaciones que demande el régimen
establecido en los artículos 228 y 234 de la ley Nº 11.923, más las que
cause el inciso 1º del presente artículo, del fondo a que se refiere el
artículo 228, inciso A) de la ley Nº 11.923, se dispondrá un monto
equivalente a lo que corresponde distribuir por el Ejercicio 1954,
reforzado en la cantidad de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) anuales.
   Las reparticiones incorporadas al beneficio del premio estímulo, por
las disposiciones de la presente ley, sólo gozarán del beneficio referido
a partir del 1º de enero de 1956.

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo, dentro de los 120 días de promulgada esta ley,
dictará y pondrá en práctica normas relativas al contralor y abatimiento
de costos de consumo y aprovisionamiento de la Administración Pública.

                             CAPITULO V

                              Recursos

Artículo 14

   Duplícase el monto anual de las cuotas a abonarse por concepto de
licencias para expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 15

   Elévanse al cuatro y medio (4 l/2) y seis y medio (6 y l/2) por
ciento, respectivamente, las actuales tasas del tres por ciento (3%) y
cinco por ciento (5%) del impuesto a las "ventas y transacciones" creado
por el artículo 2º de la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941.
   Declárase que la exoneración del impuesto a las ventas establecido en
el artículo 4º de la ley Nº 11.333, del 14 de setiembre de 1949, excluye
el pago del impuesto a las ventas en cualquiera de las operaciones
realizadas con los materiales, artículos o artefactos empleados en la
industria de la construcción, sean éstos vendidos por fabricantes,
importadores, contratistas, subcontratistas o proveedores de materiales.

Artículo 16

   Auméntase las tasas del impuesto a los artículos suntuarios a que
se refiere el artículo 1º de la ley número 11.924, de 27 de marzo de
1953, las que quedarán en la forma siguiente:

      Suntuarios de primer grado, 30%.
      Suntuarios de segundo grado, 20%.
      Suntuarios de tercer grado, 10%.

Artículo 17

   Elévase al ocho por ciento (8%), la tasa del impuesto suntuario a
que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de
1953.

Artículo 18

   Grávase la venta de cerveza, aguas minerales y bebidas sin alcohol,
envasadas, con un impuesto adicional de un centésimo ($ 0.01) por 
envase.

Artículo 19

   El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3º de
la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, y disposiciones modificativas
y concordantes, tendrá un adicional por una sola vez, equivalente al
importe que correspondió pagar por el Ejercicio 1955.
   La falta de pago de este adicional dentro de los ciento ochenta (180)
días de promulgada esta ley, dará lugar a la aplicación de las sanciones
que correspondieran por el no pago de la Sobretasa Inmobiliaria.
   Para aplicar este gravamen la Dirección General de Impuestos Directos
tendrá en cuenta el activo imponible al 31 de diciembre de 1955.
   El producido de este gravamen, así como el de las multas y demás
sanciones que se apliquen y que se recauden antes del 30 de abril de
1956, se computarán como ingreso del Ejercicio 1955.

Artículo 20

   Créase un adicional del veinte por ciento (20%) -sobre las cantidades
que se abonen por el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria, establecido
por el artículo 3º de la ley Nº 6.874 de 11 de febrero de 1919, y disposiciones modificativas y concordantes. Este adicional se aplicará a
las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1956 y siguientes.
   El recargo a que se refiere el artículo anterior y el adicional previsto precedentemente, no regirán para el propietario de un único bien
urbano destinado a su habitación.

Artículo 21

   Auméntanse en un cincuenta por ciento (50%) las tasas del impuesto
a los prestamistas hipotecarios a que hace referencia el artículo 4º de
la ley Nº 12.080, de 11 de diciembre de 1953.
   Agregase a dicho artículo la disposición siguiente:
   "En toda escritura de cancelación total o parcial, ampliación o cesión
de créditos hipotecarios, deberá establecerse que el acreedor pagó
este impuesto por el Ejercicio en curso, haciendo constar la fecha y
número del recibo y declaración jurada, o la declaración del acreedor de
que aún está en plazo para pagar el impuesto o de que no le corresponde
el pago del mismo. El Registro de Hipotecas no podrá inscribir escrituras
en las que falte dicha constancia.
   Cuando se comprobare la violación de la norma de orden público, por la
cual este impuesto debe quedar exclusivamente a cargo del acreedor
hipotecario, el infractor incurrirá en una multa equivalente al triple
del impuesto trasladado, de la cual se asignará el cincuenta por ciento
(50%) al deudor hipotecario".
   Quedan exonerados del aumento del impuesto a que se refiere este
artículo, los préstamos hipotecarios que se otorguen para financiar la
construcción de fincas destinadas a viviendas.

Artículo 22

   Elévase al cinco por ciento (5%) la tasa del impuesto creado por el
artículo 53 de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, para las  operaciones cuyo monto sea mayor de veinte mil pesos ($ 20.000).

Artículo 23

   Sustitúyense las tasas establecidas por el artículo 50 de la ley
Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, que quedarán fijadas de acuerdo a la
siguiente escala:

Utilidades hasta $ 250.000.00                           el  8  %
Utilidades de    " 250.000.00        a  500.000.00      el  9  "
Utilidades de    " 500.000.00        a  750.000.00      el  10 "
Utilidades de    " 750.000.00        a 1:000.000.00     el  12 "
Utilidades de más de $ 1:000.000.00                     el  15 "

   La escala precedente será aplicada según el régimen de progresión
escalonada.
   Las disposiciones contenidas en este artículo, regirán para los
Ejercicios iniciados o que se inicien a partir del 1º de enero de 1955.

Artículo 24

   Elévanse en un cincuenta por ciento (50%), los precios topes de venta
al público y el impuesto interno que grava los artículos de perfumería y
tocador a que se refiere el artículo 3º del decreto-ley Nº 10.301, de 17
de diciembre de 1942, modificado por la ley Nº 11.242, de 13 de enero de
1949, siempre que se ajusten a lo preceptuado en el inciso final del
artículo 5º del mismo decreto-ley.
   Los jabones de tocador de fabricación nacional con precio de venta al
público mayor de quince centésimos ($ 0.15) y hasta veinte centésimos 
($ 0.20) inclusive, pagarán un centésimo ($ 0.01) por unidad, manteniéndose la exoneración actual para los que se vendan hasta quince
centésimos ($ 0.15) inclusive y para los jabones en barras, de tipo coco,
marsella y similares, debiendo también ajustarse a lo preceptuado en el inciso final del artículo 5º del mismo decreto-ley.

Artículo 25

   El Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección de Impuestos
Internos podrá aceptar el pago de los impuestos a que se refiere el
artículo anterior ya sea por declaración jurada mediante el número de
registro ante la Dirección de Impuestos Internos estampado en el envase,
o mediante máquinas especiales contadoras con cuño destinadas a este fin.

Artículo 26

   Los aumentos de los impuestos mencionados en el artículo 24, serán
también aplicables a las existencias en los comercios minoristas. El
Poder Ejecutivo determinará la fecha y plazo en que se harán efectivos
dichos aumentos.

Artículo 27

   Sustitúyense los artículos 60 y 61 de la ley número 11.490, de 18
de setiembre de 1950, modificados por el artículo 9º de la ley 11.924, de
27 de marzo de 1953, y 11 de la ley Nº 12.080, de 11 de diciembre de
1953, por los siguientes:

   "ARTICULO 60.- La Administración de Lotería y Quinielas explotará 
directamente el juego de quinielas y toda clase de apuestas relacionadas
con el juego de Lotería.
   La recepción de las apuestas, se efectuará por comisionistas privados,
debiendo someterse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados:
sub-agentes y corredores de quinielas".

   "ARTICULO 61.- Mientras no se organice el régimen establecido por el
artículo anterior, la Administración Nacional de Loterías ejercerá el 
contralor directo de todas las actividades de la explotación de la 
Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor
de mil pesos ($ 1.000.00), y de toda clase de apuestas relacionadas con
el Juego de Lotería.
   La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio
de agentes autorizados organizados en cooperativas de banca colectiva de
cubierta y por sub-agentes y corredores dependientes de los agentes.
   El Poder Ejecutivo determinará el monto del capital y de las reservas
de las Bancas colectivas de cubierta y ejercerá el Contralor sobre sus
disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos
del público apostador.
   Fijará también el monto de las garantías que individual y
colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los
impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores
públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y 
condiciones de la recepción de apuestas, porcentajes y pago de los 
aciertos, así como también de la forma y plazo en los que el Estado percibirá la participación que se establece más adelante. A los
vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del
diez por ciento (10%), sobre el juego bruto. A los agentes de quinielas
se les reconocerá para gastos de explotación un dos y medio por ciento
(2 1/2 %) en Montevideo y un cuatro y medio por ciento (4 1/2 %) en el Interior del monto total jugado.
   Grávanse con un veinticinco por ciento (25%) las ganancias líquidas
del juego de quinielas. Se entenderá por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de apuestas el importe de aciertos más el
veintiuno y medio por ciento (21 y 1/2 %), por concepto de impuestos y gastos en el Departamento de Montevideo y el veintitrés y medio por 
ciento (23 1/2 %) en el Interior, del total del juego recepcionado. El setenta y cinco por ciento (75 %), de las utilidades del agente no podrá sobrepasar a la cantidad equivalente al siete por ciento (7 %), sobre el
monto de las apuestas. El excedente que se produjera será vertido a 
Rentas Generales al finalizar cada Ejercicio.
   Grávanse con un impuesto del nueve por ciento (9 %) las apuestas
de quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes".

Artículo 28

   Del producido de los gravámenes y explotación del juego de quinielas,
se destinarán dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) anuales a la 
Administración de Ferrocarriles del Estado.
   Derógase el inciso B) del artículo 8º de la ley 12.081, de 15 de 
diciembre de 1953.

Artículo 29

   Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas
autorizaciones de juego de quinielas:

           Agentes         Sub                           Agentes 
                         Agentes     Corredores          Lotería

Montevideo $ 2.000.00     $ 100.00   $ 50.00            $ 200.00
Interior   " 1.000.00     "  30.00   " 20.00            " 150.00

Artículo 30

   Elévanse en uno por ciento (1%) a partir de doscientos mil pesos
($ 200.000.00) para los descendientes legítimos, naturales, porción 
conyugal, ascendientes legítimos y naturales y cónyuge heredero, y en uno
por ciento (1%) a partir de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) para los
demás grados de parentesco y extraños, las tasas del impuesto de
herencias, legados y donaciones, establecidas por el artículo 36 de la
ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Mantiénese el límite máximo de
ochenta por ciento (80%) fijado por el artículo 18 de la ley Nº 10.756,
de 27 de julio de 1946.
   Para el pago de estos aumentos se duplican los plazos legales
vigentes.

Artículo 31

   Decláranse exonerados de derechos aduaneros y adicionales, tributos a
la importación o de aplicación en ocasión de la misma, impuestos a 
las transferencias de fondos y tasas portuarias los artículos y útiles
destinados al servicio que importen las oficinas del Estado y Entes
Públicos con excepción de los organismos industriales y comerciales y
sin perjuicio de las franquicias que en favor de éstos establecen leyes
especiales.
   Las oficinas recaudadores aplicarán directamente la precedente exención.

Artículo 32

   Derógase el artículo 99 de la ley de Recursos Nº 11.924, de 27 de
marzo de 1953.

Artículo 33

   Declárase a las revistas, periódicos y publicaciones similares de
carácter científico, literario o artístico y a los libros o servicios
relativos a su importación, exceptuados del impuesto creado por el
artículo 6º de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 34

   Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los
mayores rendimientos de los vigentes, producidos por modificaciones que
en ella se establecen, se destinarán íntegramente a Rentas Generales, sin
más excepciones que las dispuestas en su articulado.

                             CAPITULO VI
 
                        Disposiciones generales

Artículo 35

   El contribuyente que agotada la vía administrativa, deduzca acción
de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo contra la
resolución del Consejo Nacional de Gobierno, declarativa de una 
obligación tributaria a su cargo, deberá consignar lo adeudado en la
cuenta "Tesoro Nacional", dentro de los veinte días de deducida la acción
de nulidad. Su omisión suspenderá la sustanciación de la misma, debiendo
la Administración proceder de inmediato al cobro ejecutivo del adeudo
fiscal y sus accesorios. De efectuarse el pago con posterioridad al plazo
fijado, continuará el trámite del expediente. 
   Entiéndese por obligación tributaria, a los efectos de esta disposición, lo adeudado exclusivamente por impuestos, tasas o contribuciones, quedando excluídos los recargos y multas.
   El régimen establecido por las disposiciones precedentes, no obsta al
mantenimiento de las facultades de la Administración para ejecutar en
cualquier momento y de acuerdo con las circunstancias del caso, los
actos administrativos que imponen una obligación de tributo y/o accesorios.

Artículo 36

   Los trámites previos que corresponden para la debida instrucción del
asunto, deberán ser ejecutados dentro del término de noventa días (90) 
perentorios, a contar desde la fecha de la formulación de la petición o
de la interposición del recurso, a cuyo vencimiento comenzaran a correr
los 120 días establecidos en el artículo 318 de la Constitución.

Artículo 37

   Las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada no podrán
distribuir utilidades, cualquiera sea su naturaleza y forma, a título
definitivo o provisorio, sin obtener previamente certificación de haber
cumplido con sus obligaciones tributarias, ante las siguientes oficinas:
Dirección General de Impuestos Directos, Dirección General de Impuestos
Internos, Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas,
Caja de Jubilaciones y de Asignaciones Familiares.
   La certificación que deberá ser extendida dentro de los 20 días de
solicitada, contendrá la constancia del pago de los tributos exigibles a
la fecha de la distribución de utilidades y comprenderá el importe que, a
su juicio, el contribuyente debiere, o en su caso, los importes
liquidados por la oficina de recaudación, más multas, recargos e
intereses.
   El incumplimiento de esta obligación se sancionará la primera vez con
una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del tributo impago.
Las reincidencias serán penadas con una multa igual al tributo impago. La
sanción establecida en este artículo, alcanza personal y solidariamente a
los Directores responsables, Administradores y representantes.
   Esta disposición comenzará a regir a los noventa días de promulgada la
presente ley.
   En caso de que las oficinas mencionadas en el inciso 1º de este
artículo, no expidieron los certificados dentro de los veinte días de
solicitados, las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada podrán
proceder a la distribución de utilidades, prescindiendo de aquella
documentación.

Artículo 38

   Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas por los
artículos 5º y 69 de la Constitución de la República, comprenden a todos
los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el Estado o
los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se les de, 
con las siguientes excepciones:

A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los efectos
   de esta excepción, los servicios que siendo prestados por el Estado
   o los Municipios, hayan de ser solicitados voluntariamente por el
   contribuyente que se beneficia con ellos; y
B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas y
   pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e inmediatamente
   a los inmuebles que se gravan.

Artículo 39

   La disposición del artículo anterior alcanza también a todo colegio o
institución de enseñanza y a toda institución cultural que esté exonerada
de la Contribución Inmobiliaria por las leyes vigentes.

Artículo 40

   Conocerán de todas las reclamaciones que por tasas o contribuciones de
mejoras formulen el Estado o los Municipios a las Instituciones 
mencionadas en los artículos 5º y 69 de la Constitución, los Jueces
Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, sea
cual fuere el monto de la reclamación y el domicilio de las partes.

Artículo 41

   Refuérzanse los siguientes rubros del Item 16.01 del Presupuesto
General de Gastos, con las cantidades que se indican a continuación:
      
      1.02.03.......................................$    20.000.00
      2.09.........................................."    50.000.00
      3.03.........................................."    30.000.00
      3.06.01......................................."    50.000.00
      5.02.........................................."    20.000.00
      1.02.01......................................." 1:095.303.50  (1)
      1.02.02......................................."    69.000.00  (1)
      1.07.........................................."     3.360.00  (1)

Artículo 42

   Refuérzase el rubro 6.04.05. del Item 24.01 del Presupuesto General de
Gastos, en la cantidad de $ 118.766.35.

Artículo 43

   Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en dos millones de pesos
($ 2:000.000.00) valor nominal, la Deuda "Obras Públicas 5 % 1942" creada
por decreto-ley Nº 10.196, de 17 de julio de 1942. El producido de dicha
ampliación se destinará al alhajamiento de los edificios construidos y a
construirse de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº 11.588, de 17 de
octubre de 1950.

Artículo 44

   Autorízase al Registro General de Arrendamientos y Anticresis, a
disponer del caudal que percibe en concepto de derechos, hasta la
cantidad mensual de tres mil trescientos noventa y cinco pesos ($ 3.395.00) a partir del 1º de julio del Ejercicio 1955, con destino: a
atender el pago de los sueldos del personal actualmente contratado para 
el desempeño de tareas en el mismo, dos mil setecientos noventa y cinco
pesos ($ 2.795.00) mensuales; y el complemento de la partida fijada para
el alquiler de su sede en seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para renovar dicha contratación, hasta la
vigencia del futuro Presupuesto General de Gastos y Recursos.

Artículo 45

   Refuérzase a partir del 1º de julio de 1955, el rubro 8.03.03
(Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública- ley Nº 11.734, de
7 de noviembre de 1951) del Item 25.03, en la cantidad de cuarenta y tres
mil pesos ($ 43.000.00) mensuales.

Artículo 46

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
a disponer de sus fondos propios, por una sola vez, de hasta la cantidad
de $ 125.443.00 para adquisición de máquinas de calcular y escribir, 
paneles de control para máquinas de contabilidad, gastos de importación,
seguros y fletes de los mismos; para abonar lo adeudado por concepto de
arrendamiento de equipos mecánicos y para la sustitución parcial y
ampliación del actual equipo de contabilidad, así como para adquirir
archivos de fichas mecánicas y material para los servicios de cuentas 
corrientes.

Artículo 47

   Autorízase a la Corte Electoral a disponer, por una sola vez, hasta
la cantidad de $ 750.000.00, para atender e intensificar la inscripción
cívica y para confeccionar el padrón electoral.

Artículo 48

   Autorízase a la Corte Electoral a disponer con cargo a Rentas 
Generales, de hasta la cantidad de pesos 50.000.00 anuales para cubrir
insuficiencias no previstas, derivadas de las tareas referidas en el
artículo inmediato anterior.

Artículo 49

   No podrá autorizarse en ningún caso, la permuta o designación en 
comisión, de los cargos de vigilancia o servicios con cargos 
administrativos y viceversa.

Artículo 50

   Agrégase al artículo 24 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953,
la siguiente disposición:

      "Si no existiere pronunciamiento legislativo dentro de los seis 
    meses siguientes al término establecido por el artículo 215 de la
    Constitución, se considerarán en vigencia las autorizaciones 
    correspondientes al ejercicio anterior".

Artículo 51

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 52

   (transitorio). El Poder Ejecutivo, dentro de los veinte días de
promulgada la presente ley, formulará el plan de inversiones con cargo al
Fondo de Diferencias de Cambio, correspondiente al Ejercicio 1956.

Artículo 53

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de 
   febrero de 1956.

      LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor Salvañach,
        Secretario. 
                             ______________

                                      Montevideo, 10 de febrero de 1956.
Ministerio de Hacienda.
   
   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: BATLLE BERRES.- ARMANDO R. MALET.- Justo José Orozco,
Secretario.

(1) Liceo Departamental de Río Negro, Segundo Ciclo de Enseñana Secundaria: 1.02.01, $ 53.448.10; 1.02.02, $ 5:400.00; 1.07, $ 2.160.00; Liceo Departamental de Flores, Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria; 1.02.01, $ 36.720.00; 1.02.02, $ 3.600.00; 1.07 $ 1.200.00.
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