Fecha de Publicación: 17/02/1956
Página: 298-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 29/02/1956.

Artículo 23

   Sustitúyense las tasas establecidas por el artículo 50 de la ley
Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, que quedarán fijadas de acuerdo a la
siguiente escala:

Utilidades hasta $ 250.000.00                           el  8  %
Utilidades de    " 250.000.00        a  500.000.00      el  9  "
Utilidades de    " 500.000.00        a  750.000.00      el  10 "
Utilidades de    " 750.000.00        a 1:000.000.00     el  12 "
Utilidades de más de $ 1:000.000.00                     el  15 "

   La escala precedente será aplicada según el régimen de progresión
escalonada.
   Las disposiciones contenidas en este artículo, regirán para los
Ejercicios iniciados o que se inicien a partir del 1º de enero de 1955.
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