Fecha de Publicación: 17/02/1956
Página: 298-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 29/02/1956.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 28 de la ley número 11.921, de 24 de marzo
de 1953, por el siguiente:

   "ARTICULO 28.- El locador, sus representantes o administradores de
propiedades, no podrán exigir en garantía de alquileres una suma superior
al monto de siete meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas
a habitación y a diez meses cuando tuvieron otros destinos.
   En todos los casos el depósito deberá hacerse en Títulos de Deuda
Pública, Hipotecarios o Municipales y para la determinación de sus 
montos se atenderá exclusivamente a su valor escrito.
   Quienes, a los efectos previstos en este artículo, hayan constituído
depósitos con sumas en efectivo, podrán sustituirlos con valores de los
mencionados en el inciso anterior, en cuyo caso también se tendrá
únicamente en cuenta el valor nominal de los mismos.
   Los intereses de los valores depositados no estarán afectados a la
garantía y pertenecerán siempre al depositante.
   Estas disposiciones son de orden público".
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