Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 570-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 28/06/2007.
Decreto 207/007

Reglaméntase la Ley 18.083 en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado.
(1.166*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 18 de Junio de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece una serie de modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que reglamente las referidas modificaciones.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades 
   comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 
   (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). Quienes hayan 
   ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes 
   Agropecuarios, establecida por el artículo 6º del mencionado Título 4, 
   no serán contribuyentes de este impuesto con excepción de los 
   contribuyentes a que refiere el literal n).

b) Quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades 
   Económicas, por haber ejercido la opción o por la inclusión
   preceptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del referido
   Título 4.

c) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no 
   comprendidos en los literales anteriores, con excepción de las 
   obtenidas en relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido por
   el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la
   Renta de las Personas Físicas). Quedan comprendidos en este literal
   los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o 
   sociedades con o sin personería jurídica.

d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes 
   por los actos gravados en el ejercicio de actividades que generen
   rentas comprendidas en los literales A) y B) del artículo 2º del
   Título 8 del Texto Ordenado 1996. En el caso del literal B) no serán
   contribuyentes por los actos que generen rentas por servicios 
   personales en relación de dependencia.

e) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el 
   Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de 
   Telecomunicaciones; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la 
   Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco 
   de la República Oriental del Uruguay; el Banco Hipotecario del Uruguay 
   y Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

f) Los Gobiernos Departamentales por la circulación de bienes y 
   prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad 
   privada.

g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el 
   artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades 
   que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.

h) Las cooperativas de ahorro y crédito.

i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones Bancarias.

j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º 
   de julio de 2007.

l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la 
   construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición 
   realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se 
   reglamenta.

m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes 
   Agropecuarios por la circulación de frutas, flores y hortalizas.

n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren 
   comprendidos en los literales anteriores."

Artículo 2

 Agrégase al Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998 el siguiente artículo:

"Artículo 8º bis.- Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros al Estado, a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que se les realicen.

No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en el inciso precedente.

El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de 2003".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 20º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 20º.- Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta."

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 34 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: 

"Artículo 34º.- Exportación de servicios. Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:

1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, 
   incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya 
   una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, 
   recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de 
   transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a 
   mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.

2. Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de 
   construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de 
   construcción, reparación, conservación y conversión de naves de 
   desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su 
   nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.

3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.

4. Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio 
   aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera 
   del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria, 
   sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad de 
   los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.

b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado 
   régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de 
   façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero 
   nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de 
   exportador de servicios.
Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien.

La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.

5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,
   siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor 
   Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del 
   artículo 6º del Decreto Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984. 
   Quedan comprendidos en el presente numeral, los servicios prestados
   por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485 de
   la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:

a) Naves o aeronaves.

b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio 
   aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de 
   este decreto o a Zonas Francas.

c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde 
   los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde 
   Zonas Francas a territorio extranjero.

d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio 
   extranjero, transiten o no por el país.

e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

7. Los servicios prestados exclusivamente en:

a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos
   7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.

b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del 
   Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº 
   455/994 de 6 de octubre de 1994.

c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17
   de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.

Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se consideran comprendidos en este numeral.

8. Los arrendamientos que los hoteles realicen de sus salas de 
   convenciones en tanto se cumplan simultáneamente las siguientes 
   condiciones:

a) Que la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos 
   internacionales.

b) Que la contraprestación del servicio de arrendamiento esté claramente 
   individualizada en relación al resto de los servicios prestados por el 
   hotel.

9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el
   país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se 
   haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro 
   medio que los avances tecnológicos permitan, siempre que el servicio
   se preste a una persona del exterior para su utilización fuera del 
   país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser 
   fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.

10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y 
    televisivas de empresas del exterior que no actúen en el país a
    través de un establecimiento permanente, siempre que dichos
    servicios sean aprovechados exclusivamente en el extranjero.

Asimismo quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas nacionales o del exterior que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo.

11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades 
   desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente 
   fuera de la República.

b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de 
   soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se 
   produzcan previa orden del usuario.

c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes 
   lógicos. 

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior.

Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladas
en zonas francas.

12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas, 
    siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y
    por la parte referida a la misma.

13. Los servicios de telefonía fija prestados en zonas francas, recintos 
    aduaneros y recintos aduaneros portuarios. Se entenderá que el 
    servicio es prestado en los citados exclaves cuando el usuario se 
    encuentre situado físicamente en los mismos.

14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a 
    no residentes, tanto en alta como en baja temporada.

    A tales efectos se entiende por:

a) Hoteles, a los establecimientos inscriptos como hotel, apart hotel, 
   motel u hostería de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 384/997
   de 15 de octubre de 1997.

b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos 
   que sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de 
   restaurante.

c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante 
   la exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad 
   prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la
   factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio deberá:

-  Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo 
   el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios
   no residentes.

-  Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, 
   fotocopia del referido documento.

15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la 
    actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del 
    exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas 
    desde la República a los referidos sujetos del exterior.

16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a 
    actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
    económicamente en el exterior de la República, y siempre que el 
    producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en 
    dicho ámbito espacial.

17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la 
    República, correspondientes a las prestaciones realizadas en 
    territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de 
    viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad 
    del servicio prestado en territorio nacional.

18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional, 
    correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio 
    nacional.

19. Los siguientes servicios:

a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para
   convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del
   país para una eventual exportación de energía eléctrica desde
   nuestro país o un tránsito por territorio aduanero nacional.

b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de 
   frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica 
   exportada,  generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso 
   será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.

20. Los siguientes servicios prestados, a la Secretaría Administrativa
    del Mercosur, en el marco del Proyecto "Fortalecimiento 
    institucional del MERCOSUR y consolidación del mercado regional":

a) Servicios de asesoramiento.

b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de 
   soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se 
   produzcan previa orden.

c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.

21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación
    de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se 
    produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de
    contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que
    sean prestados a personas del exterior y aprovechados 
    exclusivamente en el exterior.

22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social;
    y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a
    entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de 
    investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en 
    territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el 
    extranjero."

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 37 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 37º.- Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal A) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior."

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 38 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 38º.- Maquinaria agrícola.- La exoneración establecida por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, comprenderá los bienes que establezca la Dirección General Impositiva. Los fabricantes de los referidos bienes tendrán derecho a un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los mismos.

Respecto de la exoneración a la importación de equipos de riego, destinados exclusivamente a la actividad agropecuaria, al solo efecto de su presentación ante la Dirección General Impositiva, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, expedirá un certificado, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas."

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 39º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 39º.- Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la 
exoneración del literal G), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes:

1. Fertilizantes registrados de acuerdo al artículo 18 de Ley Nº 13.663
   de 14 de junio de 1968.

2. Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios,
   cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de
   arpillera sintética.

3. Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
   tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y 
   enfardados de forrajes y otros productos del agro.

4. Mallas de polipropileno para envoltura de fardos, en su ancho actual
   de 2,10 mts.

5. Tejido Raschel, utilizado para la protección de cultivos, en los 
   siguientes porcentajes de sombra: 35%, 50%, 65%, 80% y 90%, en los 
   anchos comprendidos entre dos y ocho metros y, los broches de
   sujeción de los referidos tejidos.

6. Tela antigranizo, ancho 2,10 y 4,20 mts., también utilizada para la 
   producción de cultivos.

7. Los siguientes envases:

a) De film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos sin 
   industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e inoculante de 
   leguminosas.

b) De polietileno (rígidos) para: fertilizantes y plaguicidas.

Los bienes mencionados en los literales anteriores de este numeral, para resultar comprendidos en la exoneración, deberán lucir impreso en forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la leyenda: "uso exclusivo agropecuario".

8. Film de polietileno para invernaderos, macrotúneles, microtúneles, y 
   mulch. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los 
   mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que 
   diga "uso exclusivo agrícola".

9. Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.

10. Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base de 
    poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier 
    modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los 
    mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda
    que diga "uso exclusivo agropecuario".

11. Películas de polietileno (film stretch) de color verde o blanco, con 
    bloqueo al ultra violeta y/o efecto anti goteo, de 25 micras de   
    espesor y 50 o 75cm de ancho con adhesivo en una de sus capas y 
    destinadas a  la  conservación de forrajes. Para que se haga efectiva
    la exoneración además de las características detalladas, el envase en  
    el que se comercializa el producto debe lucir impreso en el mismo, la  
    leyenda "uso exclusivo agropecuario".

12. Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se haga 
    efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán 
    lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo 
    agrícola".

13. Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y 
    hortalizas.
    Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben 
    llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el 
    rótulo en lugar bien visible "uso exclusivo agropecuario".

14. Pisos plásticos enrejillados para cerdos.

15. Feromonas.

16. Semen proveniente de especies animales consideradas producción 
    agropecuaria.

17. Ovulos sin fecundar y embriones provenientes de las especies animales 
    comprendidas en el numeral anterior.

18. Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o 
    transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para 
    identificación animal.

19. Piques y postes.

20. Cepos y tubos para vacunos y lanares.

21. Alambres galvanizados, y plásticos cuya sección transversal sea un 
    óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean 
    inferiores a un milímetro con ocho décimos (1,8 mm), para uso 
    agropecuario.

22. Los siguientes insumos de cercas eléctricas:
a)  Pinchos para sostén o piques aislados para alambrado eléctrico.

b)  Aisladores plásticos.

c)  Carreteles plásticos aislados.

d)  Cintas eléctricas.

e)  Piolín o hilo eléctrico.

f)  Llaves de corte.

g)  Porteras de resorte aisladas.
h)  Kit de protección antirrayos.

23. Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de 
    electricidad.

24. Cintas plásticas de 4" o 5" de ancho, con dos o tres alambres de
    acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200
    mts., para la construcción de cercas.

25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y 
    alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado 
    natural, productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad 
    vegetal.

Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario, y estar inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

26. Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada,
    necesaria para su elaboración.

27. Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables, en 
    batería para almácigos.

28. Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.

29. Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas
    como soportes de viveros.

30. Cámaras y cubiertas para tractores.

31. Reconstrucción de cubiertas para tractores.

32. Herraduras para caballos.

No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.

33. Comederos para ganado.

34. Ligaduras plásticas con alma de alambre. Los mencionados bienes 
    deberán  llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada un 
    metro el rótulo: "uso exclusivo agropecuario".

35. Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de 
    leguminosas.

Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el rótulo "uso exclusivo agropecuario".

36. Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación 
    individual.

37. Hilos para cercas eléctricas.

38. Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores.

39. Rejas para arados; mancales (cojinetes) y dientes para rastras; 
    cuchillas para guadañadoras rotativas, cortadoras rotativas, 
    chirqueras y segadoras y discos para rastras, arados y sembradoras.

40. Pezoneras de las máquinas de ordeñe.

41. Peines y cortantes para máquinas de esquilar.

42. Cadenas para motosierras.

43. Bolsas para recolección de frutas. Para que se haga efectiva la 
    exoneración deberán lucir en lugar bien visible una leyenda impresa 
    que diga: "uso exclusivo agrícola".

44. Diluyentes de semen.

45. Red de polietileno antifuga y antipájaros para la cría de caracoles.

46. Etiquetas detectoras de celo para ganado.

47. Tejido de malla fina, utilizado para evitar el ingreso de aves 
    silvestres a galpones avícolas.

48. Medios para transferencia de embriones.

49. Materiales calcáreos (enmiendas calcáreas). Para que se haga efectiva 
    la exoneración del impuesto, los mencionados bienes deberán 
    registrarse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y 
    previo a su comercialización, agregarse un rótulo que exprese con 
    claridad "de uso agrícola".

50. Inoculantes para ensilaje.

51. Tuberías y cintas con emisores y/o goteros para riego.

Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas, destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.

El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores".

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 41 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 41º.- Crédito por Impuesto al Valor Agregado.- El crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal H) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, se hará efectivo por el procedimiento aplicable a los exportadores.

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 42 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 42º.- Suministro de agua para el consumo familiar básico. La exoneración a que refiere el literal l) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 comprenderá el cargo fijo más un cargo variable de hasta 15 metros cúbicos, siempre que el suministro de agua se destine exclusivamente al consumo familiar.

Queda incluido en el concepto de suministro de agua el saneamiento, el alcantarillado y todas las restantes prestaciones accesorias vinculadas a dicho suministro".

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 56 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 56º.- Descuento de documentos.- Los intereses generados por descuentos de documentos, a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, quedan comprendidos entre los servicios gravados por el literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta."

Artículo 11

 Sustitúyese el artículo 57 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 57º.- Transitorio.- Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, por las cooperativas de ahorro y crédito, y por las asociaciones civiles sin fines de lucro, exonerados del Impuesto al Valor Agregado en aplicación de disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, mantendrán los referidos beneficios fiscales siempre que los préstamos hayan sido contraídos antes de la antedicha vigencia."

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 99 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 99º.- Tasas.- La tasa básica del tributo será del 22% (veintidós por ciento) y la mínima del 10% (diez por ciento)."

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 101 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 101.- Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:

a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias; 
   frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de 
   cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso 
   doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; 
   transporte de leche.
     
   Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en
   el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de 
   noviembre de 1979, se considera que el concepto 'yerba', incluye
   aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras
   hierbas hasta 15% (quince por ciento).

b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas 
   denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e 
   implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las 
   técnicas médicas.

c) Inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación realizada por 
   empresas constructoras a promotoras en el ejercicio de las actividades 
   comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes 
   significativos, enajenados por empresas constructoras o promotoras en  
   el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del 
   Título 4 del Texto Ordenado 1996.

e) Suministro de energía eléctrica a los Gobiernos Departamentales con 
   destino al alumbrado público. 

f) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto el 
   enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las ç
   Actividades Económicas y al Valor Agregado, por las enajenaciones 
   realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no 
   provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del 
   presente literal, no se consideran realizadas a consumidor final, las 
   enajenaciones realizadas a empresas.

g) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y apart-
   hoteles presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos 
   aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción 
   del servicio de restaurante.

   En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión
   completa y media pensión, el servicio estará también gravado a esta
   tasa.

   Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales 
   de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997 de 15 
   de octubre de 1997.

h) Los servicios de camping.

i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que 
   integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las 
   siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho 
   hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de 
   vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y 
   servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de 
   exoneraciones o de regímenes de exportación de servicios para cada una 
   de las prestaciones incluidas en los referidos paquetes, siempre que 
   las mismas se individualicen adecuadamente.

j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.

k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres 
   humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes 
   desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención 
   del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la 
   República u otras instituciones universitarias habilitadas, así como 
   por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren 
   inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.
   No estarán gravados los servicios de salud prestados a los afiliados
   al Servicio de Prestaciones de Actividad correspondiente a la 
   ex DISSE, por la parte relativa a la cuota mutual.

l) Los servicios de transporte mediante ambulancias".

Artículo 14

 Sustitúyese el artículo 106 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 106º.- Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, realizarán un pago mensual de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos) como monto fijo por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto que antecede está expresado a valores de 1º de enero de 2007 y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93º del citado Título.

Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007.

Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento. En tales casos deberá continuarse liquidando este impuesto por el régimen general por al menos tres ejercicios."

Artículo 15

 Insértese como artículo 106 bis del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente artículo:

"Artículo 106º bis.- Límite de pequeñas empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, dejarán de pagar la obligación mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por el artículo anterior, a partir del mes en que sus ingresos superen dicho límite. Los pagos efectuados hasta el mes anterior por concepto de la referida obligación, no darán derecho a devolución.

Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto establecido en el artículo 122º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del ejercicio.

A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el Registro Unico de Contribuyentes.

Los contribuyentes exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria 
y Comercio en virtud de lo dispuesto por el literal E) del artículo 33º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, tributarán el Impuesto al Valor 
Agregado en las condiciones establecidas en los incisos anteriores a 
partir del 1º de julio de 2007".

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 108 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 108º.- Servicios personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios personales devengadas en el desarrollo de actividades realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal c) del artículo 1º de este decreto amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 109 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 109º.- Servicios agropecuarios.- Los contribuyentes del literal a) del artículo 1º de este decreto que realicen actividades agropecuarias, tributarán el impuesto por todos los servicios prestados con excepción de los comprendidos en el artículo precedente."

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 116 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 116º.- Anticipos en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar anticipos en los siguientes casos:

a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en
   suspenso.

b) Importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter 
   subjetiva.

c) Importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo 
   dispuesto en el artículo 132º de este decreto.

d) Importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo 
   de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

e) Importaciones realizadas por los contribuyentes incluidos en el
   literal D) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a e) del inciso anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.

En el caso de los literales d) y e), si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago."

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 118 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 118º.- Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima, según corresponda sobre:

a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta.

b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso 
   privado por los dueños, socios o accionistas de la empresa 
   contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la 
   disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar 
   el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

c) Los reajustes, en el mes en que se perciban.

Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y  reglamentarias.

Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.

Los contribuyentes mencionados en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de tales bienes." 

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 123 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 123º.- Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del 
   concurso necesario.

b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, 
   moratorios o concursos civiles voluntarios.

c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.

d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de 
   fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se 
   haya trabado embargo por tal adeudo.

e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de 
   la obligación de pagar el adeudo.

f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los 
   literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la 
   Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías."

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 124 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 124º.- Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:

a) Se considerarán utilitarios (camiones y camionetas), aquellos 
   incluidos en las Categorías A) y E) del Decreto Nº 128/970 de 13 de
   marzo de 1970, en su redacción actual.

b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la 
   declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los 
   siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo, 
   fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro 
   indicador que permita su individualización y actividad o actividades 
   específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el 
   vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de 
   venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde la misma fecha."

Artículo 22

 Sustitúyese el artículo 126 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 126º.- Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:

a) Vehículos.

b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta, 
   comida y préstamos bancarios.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje".

Artículo 23

 Sustitúyese el artículo 128 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 128º.- Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1º de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la prestación de servicios de salud y de transporte".

Artículo 24

 Sustitúyese el artículo 144 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 144º.- Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto. 

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en el ejercicio fiscal al que corresponda el referido pago y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se computará en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo."

Artículo 25

 Sustitúyese el artículo 147º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 147º.- No cómputo de crédito fiscal.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes."

Artículo 26

 Sustitúyese el artículo 148 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 148º.- Impuesto en suspenso.- El impuesto correspondiente a la circulación interna de chatarra, residuos de papel, vidrio y residuos plásticos provenientes de botellas fabricados con envases PET, no será incluido en la factura o documento equivalente."

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 161 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 161º.- Declaraciones juradas y pagos.- Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en las que liquidarán mensualmente el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación.

Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual según corresponda.

En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma y condiciones que ésta establezca.

Para los contribuyentes que hayan sido objeto de retenciones, percepciones y pagos por cuenta de terceros del Impuesto al Valor Agregado, o que hayan realizado anticipos de dicho impuesto en la importación, lo dispuesto en el inciso anterior podrá ser aplicado mensualmente en relación a los excedentes originados en dichos pagos.

La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, teniendo facultades pava fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca."

Artículo 28

 Sustitúyese el artículo 162 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 162º.- Régimen aplicable.- Quienes inicien actividades y quienes superen el tope al que hace referencia el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 liquidarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen establecido en los artículos anteriores".

Artículo 29

 Sustitúyese el artículo 165 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 165º.- Servicios personales.- Los contribuyentes incluidos en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta, liquidarán el impuesto de conformidad con el artículo 161º, y podrán pagar el tributo del ejercicio por bimestre vencido."

Artículo 30

 Sustitúyese el artículo 162 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 166º.- Multiplicidad de regímenes.- Declaración jurada de actividades mixtas.- Los sujetos pasivos que realicen actividades agropecuarias conjuntamente con otras actividades, en tanto las mismas no sean calificadas a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas como agroindustria, deberán declarar separadamente el Impuesto al Valor Agregado. Igual tratamiento tendrán los sujetos pasivos que realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º del Título que se reglamenta, con relación a otras actividades gravadas por dicho impuesto."

Artículo 31

 Monotributo.- Quienes se encuentren comprendidos en el régimen establecido por los artículos 70º y siguientes de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y superen los límites de ingresos allí establecidos, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado en el régimen que corresponda.

Quienes dejen de estar comprendidos en el régimen del Monotributo, por incumplimiento de las restantes condiciones subjetivas y objetivas, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado a partir de dicho momento. 

Los contribuyentes del Monotributo podrán optar por no quedar comprendidos en el régimen en cualquier momento del ejercicio.

A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán realizarse las comunicaciones pertinentes ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.

                     Primera enajenación de inmuebles

Artículo 32

 Operaciones gravadas.- Se encuentran gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, la primera enajenación o promesa de enajenación de bienes inmuebles nuevos, o con reciclajes o refacciones significativas, realizadas por empresas constructoras o promotoras en el ejercicio de las actividades empresariales comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 33

 Configuración del hecho generador.- El hecho generador correspondiente a las operaciones referidas en el artículo anterior, se configurará cuando la empresa transfiera la posesión al adquirente o promitente comprador.

La referida transferencia deberá documentarse con las formalidades dispuestas por los artículos 40 y siguientes del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, con la expresa conformidad del adquirente.

Artículo 34

 Concepto de enajenación.- Se consideran comprendidas en el concepto de enajenación, entre otras, las expropiaciones, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de la empresa, las enajenaciones y promesas de enajenaciones del dominio desmembrado (usufructo, nuda propiedad, uso y habitación).

Artículo 35

 Inmuebles en proceso de construcción.- La primera enajenación de inmuebles en proceso de construcción, con transferencia de su posesión durante dicho proceso, se encontrará gravada por el impuesto. Las posteriores enajenaciones tendrán el siguiente tratamiento:

a) Si el adquirente afectara el referido inmueble a la actividad de 
   construcción, refacción o reciclaje, para su posterior enajenación en 
   el ejercicio de las actividades a que refiere el artículo 32º, esta 
   última enajenación quedará gravada por el impuesto.

b) Si el adquirente destinara el referido inmueble a otras actividades 
   comprendidas en el IVA, IRAE o IMEBA, la enajenación no estará gravada.

c) En los restantes casos, el adquirente deberá liquidar el impuesto por 
   el régimen de agregación de valor en la construcción sobre bienes 
   inmuebles.

Artículo 36

 Refacciones y reciclajes significativos.- Se entiende que un bien inmueble ha sido objeto de una enajenación o reciclaje significativo, cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

a) Incremento de los metros construidos en más de un 25% (veinticinco por 
   ciento).

b) Cuando el valor real se incremente en más de un 50% (cincuenta por 
   ciento) como consecuencia de las mejoras realizadas.

Las refacciones o reciclajes sobre los bienes a que refiere el literal a) del artículo anterior, se consideran significativos en todos los casos.

Artículo 37

 Fraccionamiento.- La enajenación o promesa de enajenación de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes que tengan por objeto el aumento del número de unidades habitacionales, estará gravada en todos los casos.

Artículo 38

 Monto imponible de inmuebles refaccionados o reciclados.- El monto imponible correspondiente a la primera enajenación o promesas de enajenación de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes significativos, estará determinado por la diferencia entre el precio de la enajenación o promesa en su caso, y el costo de adquisición.

Artículo 39

 Enajenaciones de inmuebles sin mejoras.- A los efectos de la aplicación de la exoneración a que refiere el literal B) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, se entiende por mejoras únicamente las construcciones (edificios y galpones).

Artículo 40

 Rescisión de contrato. La enajenación o promesa de enajenación de inmuebles que habiendo configurado el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, haya sido objeto de rescisión de contrato, estará gravada por el impuesto en todos los casos.

Artículo 41

 Inmuebles prometidos en venta antes del 1º de julio de 2007.- La exclusión dispuesta por el segundo inciso del literal l) artículo 18º del Título 10, Texto Ordenado 1996, comprende a las enajenaciones de inmuebles cuyas promesas de enajenación hayan sido inscriptas antes del 1º de julio de 2007, con independencia del grado de avance de obra del inmueble en construcción.

Artículo 42

 Transitorio.- Las empresas con inmuebles en proceso de construcción al 30 de junio de 2007, deberán determinar el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, que integran directamente el costo de las unidades no enajenadas ni prometidas en venta antes de esa fecha; dicho monto podrá ser deducido en la liquidación inmediata siguiente del impuesto. Esta deducción estará condicionada a que el referido impuesto no se compute como pérdidas en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a partir de la fecha referida, que integre directamente el costo de construcción del inmueble, podrá deducirse en la relación correspondiente a las unidades no enajenadas ni prometidas en venta al 30 de junio de 2007 respecto de las unidades totales.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes aplicarán la relación que guarden los metros correspondientes a las unidades enajenadas o prometidas en venta al 30 de junio de 2007, en relación a los metros correspondientes a la totalidad de unidades a construir.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no obsta a la aplicación de otros procedimientos técnicamente aceptables de asignación del Impuesto al Valor Agregado incluidos en las compras de bienes y servicios.

El Impuesto al Valor Agregado que integra indirectamente el referido costo, correspondiente a adquisiciones de bienes y servicios realizadas hasta el 30 de junio de 2007, se computará como pérdida.

Artículo 43

 Documentación de operaciones.- A efectos de realizar la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas hasta el 30 de junio de 2007, podrá prescindirse del requisito de discriminación del impuesto en la documentación correspondiente.

               Agregación de valor sobre bienes inmuebles.

Artículo 44

 Hecho generador.- A los efectos del literal D) del artículo 2º Título 10 del Texto Ordenado 1996, se entiende por realización de obras bajo la modalidad de sistema de administración, a todos aquellos contratos que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

a) El titular de la obra sea sujeto pasivo del Aporte Unificado de la 
   Construcción por los servicios personales vinculados a la misma.

b) La obra no califique dentro del sistema de contratación. Se entenderá 
   por sistema de contratación a aquel mediante el cual la empresa 
   constructora suministra la totalidad de los materiales de la obra y 
   presta la totalidad de los servicios de construcción.

El sistema de administración comprende el arrendamiento de obra con y sin entrega de materiales y al arrendamiento de servicios.

Artículo 45

 Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera configurado al finalizar la obra.

Artículo 46

  Período de liquidación.- Los contribuyentes comprendidos en el literal m) del artículo 1º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, deberán liquidar el impuesto al finalizar la obra.

Artículo 47

 Registro.- Los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán inscribirse la obra en la Dirección General Impositiva en forma previa al comienzo.

Artículo 48

 Determinación del débito fiscal.- El débito fiscal se determinará aplicando la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción por el 8% (ocho por ciento).

Artículo 49

 Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directamente el costo de la obra, en las condiciones generales del impuesto. 

Artículo 50

 Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará al finalizar la obra a través de la declaración jurada correspondiente y se pagará en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. 

Artículo 51

 Clausura.- Presentada la declaración jurada y efectuado el pago correspondiente, el contribuyente deberá clausurar la obra ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 52

 Servicios de construcción exentos.- Los servicios de construcción exonerados del impuesto por el literal N) numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta, son los arrendamientos de obra sin entrega de materiales y arrendamiento de servicios prestados directamente por el arrendador, siempre que el mismo tribute el Aporte Unificado de la Construcción. 

Artículo 53

 Obras en curso al 30 de junio de 2007.- Las obras iniciadas antes del 1º de julio de 2007 registradas ante el Banco de Previsión Social antes de esa fecha, que configuren el hecho referido en el artículo anterior, no estarán gravadas por este impuesto.

Artículo 54

 Contralor.- En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación, o gravamen de bienes inmuebles, sobre los que se hayan realizado obras de refacción o reciclaje, registradas ante el Banco de Previsión Social a partir del 1º de julio de 2007, deberá obtenerse un certificado emitido por la Dirección General Impositiva, donde conste que se pagó el Impuesto al Valor Agregado o que no corresponde su pago. En tal caso, el escribano interviniente deberá dejar constancia en la escritura de la exhibición de dicho certificado. Quedan exceptuados de la disposición que antecede los negocios jurídicos instrumentados a través de promesa de enajenación, cesiones de dichas promesas y demás contratos preliminares.

                              Juegos de azar

Artículo 55

 Régimen especial de liquidación.- A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los juegos de azar que tengan por objeto pronósticos deportivos y a los realizados en Internet de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, se computará como débito fiscal el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto a la diferencia entre el total apostado y los premios efectivamente pagados.

Se entenderá por juegos de azar realizados en Internet a aquellas modalidades basadas en mecanismos de azar programados en soportes lógicos enlazados con uno o más servidores, a los que los apostadores acceden mediante una conexión electrónica en línea a través de unidades autónomas o terminales, cuyos resultados son comunicados inmediatamente en base a una estructura de premios predeterminada.

                Disposiciones transitorias y derogaciones.

Artículo 56

 Disposición transitoria.- Las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado referidas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio seguirán vigentes para los sujetos pasivos de este último impuesto.

Artículo 57

 Derogaciones.- Deróganse el artículo 25 del Decreto Nº 219/002, de 14 de junio de 2002, artículo 6º del Decreto Nº 405/003, de 2 de octubre de 2003 y los artículos 58º y 62° del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.

Artículo 58

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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