Sustitúyese el artículo 37 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 37º.- Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal A) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior."