Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 570-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 28/06/2007.

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 116 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 116º.- Anticipos en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar anticipos en los siguientes casos:

a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en
   suspenso.

b) Importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter 
   subjetiva.

c) Importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo 
   dispuesto en el artículo 132º de este decreto.

d) Importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo 
   de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

e) Importaciones realizadas por los contribuyentes incluidos en el
   literal D) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a e) del inciso anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.

En el caso de los literales d) y e), si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago."
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