Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 149/997

Ajústase y actualízase la reglamentación, referente a la explotación y dominio sobre riquezas del mar.
(1.103*R)

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Industria, Energía y Minería
     Ministerio de Salud Pública
      Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

                                     Montevideo, 7 de mayo de 1997

 Visto: la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969, referente a la
explotación y dominio sobre las riquezas del mar; Arts. 269 y
concordantes de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, que declara
del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos existentes
en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental
uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual y eventual
jurisdicción nacional, conforme a las leyes y convenios internacionales;
el decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y demás normas
concordantes y modificativas;

 Resultando: I) la referida ley Nº 13.833 ha sido profusamente
reglamentada desde su sanción hasta el presente mediante una
multiplicidad de textos normativos;

 II) dicha circunstancia dificulta su conocimiento global por parte
de los distintos agentes del Sector y por ende su aplicación,
menoscabando con ello la seguridad jurídica a que toda normativa
debe propender;

 Considerando: necesario en consecuencia ajustar y actualizar la
reglamentación de referencia, a efectos de sintetizarla y
compatibilizarla con el desarrollo y orientación de la actual
política pesquera, sin perjuicio de la ulterior emisión de normas
complementarias;

 Atento: a la propuesta formulada al respecto por el Instituto
Nacional de Pesca,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:


                             CAPITULO I
                        Ambito de aplicación

Artículo 1

   El ejercicio de la pesca y caza acuática se regulará por las
prescripciones de la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969, la presente
reglamentación y demás normas complementarias, cuando se efectúe en las
aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma
continental y demás aguas y fondos marinos, de actual o eventual
jurisdicción nacional.
   Asimismo quedarán sometidos a las disposiciones referenciadas, en lo
que fuere pertinente y aplicable, los buques pesqueros nacionales que
realicen sus actividades en aguas fuera de la jurisdicción nacional.
   A los efectos de la investigación, explotación, conservación y
protección de los recursos acuáticos, se estará además a lo establecido
por los Convenios internacionales ratificados por el país.

Artículo 2

   El Instituto Nacional de Pesca (INAPE) tendrá a su cargo 
el cumplimiento y aplicación de la ley Nº 13.833 y demás normas legales 
y reglamentarias que regulan las actividades de la pesca y la caza
acuática, así como la comercialización e industrias derivadas de sus
productos, sin perjuicio de otras atribuciones que le confieran las
normas vigentes.

                            CAPITULO II
                            Definiciones

Artículo 3

   A los efectos del presente reglamento y demás normas que regulan el
sector pesquero, se considera que:
 a) Pesca. Es toda acción humana tendiente a extraer del agua peces,
invertebrados o vegetales acuáticos, a efectos de su aprovechamiento
directo o indirecto. También se considera pesca a los actos previos
o posteriores relacionados en forma inmediata con dicha extracción,
así como a la acuicultura.
 b) Caza acuática. Es toda acción dirigida a la captura de los anfibios
 reptiles, aves y mamíferos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal
sea el agua.
 c) Acuicultura. Es el cultivo de organismos acuáticos, animales
o vegetales, mediante alguna forma de intervención humana tendiente a
incrementar la producción del referido recurso. Esto implica una
relación de propiedad del o de los acuicultores, respecto al producto
así obtenido. El producto de la acuicultura será considerado pesca.
 d) Pescador. Es toda persona física que captura, extrae o recolecta
los recursos vivos de carácter acuático o colabora directamente en
estas acciones, reputándose profesional cuando hace de dicha ocupación
su actividad habitual, su principal medio de vida, o dedica a la
misma parte principal de su tiempo de trabajo.
 e) Pescador de tierra. Es todo pescador que se dedica al ejercicio de
la pesca comercial sin ayuda de una embarcación, o que con su auxilio
extrae el producto de la pesca desde la ribera, sin proceder a ninguna
operación de estiba a bordo.
 f) Pescador artesanal. Es todo pescador que desarrolla actividades de
pesca comercial en pequeña escala, mediante el empleo de embarcaciones
cuyo Tonelaje de Registro Bruto (TRB) no exceda de 10.
 g) Pesca industrial. Es el proceso de captura y operaciones conexas
realizadas por buques pesqueros mayores de 10 TRB, con permiso de
pesca comercial. Dicha pesca se considera como actividad industrial.
 h) Buque pesquero. Es toda embarcación que en razón de sus
características y equipos esté destinada a realizar actividades de pesca
y eventual procesamiento; y que se encuentre alistada exclusivamente
para ello.
 i) Buque factoría. Es todo buque pesquero, alistado o no para la
pesca, que cuenta adicionalmente con equipos para transformación de
las capturas a bordo y depósitos para los productos pesqueros
elaborados.
 j) Buque frigorífico. Es todo buque provisto de equipos y espacios
apropiados para asegurar el almacenamiento de productos pesqueros
congelados; y que actúa como auxiliar de la flota pesquera o como
transporte de productos congelados en plantas pesqueras.
 k) Artes de pesca y equipos. Artes son todos los instrumentos,
aparejos e implementos que puedan emplearse en forma directa para
llevar a cabo actos de pesca o caza acuática. Equipos son aquellos
elementos útiles o necesarios para el mejor uso de las artes de pesca.
 l) Unidad de pesca. La constituyen él o los pescadores, junto con
otros posibles tripulantes, con sus artes y equipos; y él o los buques
que puedan utilizarse, que operan dentro de una cierta actividad
pesquera, medible y evaluable.
 m) Método de pesca. Es el conjunto de técnicas que, basadas en
principios de captura, aprovechan para la extracción de organismos
acuáticos sus características biológicas, ecológicas y etológicas,
así como el comportamiento físico de la unidad de pesca.
 n) Empresa pesquera. Es la organización económica constituida por
personas físicas o jurídicas que ejerzan con carácter comercial la
pesca o la caza acuática, la industrialización o la comercialización
del producto.
 ñ) Especie objetivo. Es aquella especie acuática sobre la cual se
orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una
pesquería determinada.
 o) Fauna acompañante o especies asociadas. Es el conjunto de
organismos del reino animal que comparten los ecosistemas
característicos de la especie objetivo.
 p) Captura incidental o accidental. Es el conjunto de las especies
capturadas, que no forma parte de la o las especies objetivo.
 q) Captura Máxima Sostenible (CMS). Es aquella captura anual que
puede extraerse en forma indefinida, año a año, sin vulnerar severamente
el recurso acuático, de tal modo que conserve la capacidad de mantener
su abundancia en niveles óptimos.
 r) Captura Total Permisible (CTP). Es aquella captura anual que la
Administración considera adecuada, teniendo en cuenta factores
sociales, económicos y políticos, pero fundamentalmente los aspectos
biológicos que hacen a la conservación de los recursos acuáticos.
 s) Captura bruta. Es el conjunto de organismos acuáticos obtenidos
a raíz del esfuerzo de pesca.
 t) Descarte. Es aquella parte de la captura bruta que resulta
desechada por cualquier causa.
 u) Captura retenida. Es aquella parte de la captura bruta que se
conserva después del descarte.
 v) Captura desembarcada. Es aquella parte de la captura retenida que
se baja a tierra.
 w) Captura nominal. Es la captura desembarcada llevada a peso vivo,
es decir de pescado entero fresco, que de no haber sido procesada
a bordo equivale al desembarque. En caso contrario, deberán aplicarse
coeficientes de conversión que dependen de la especie y del tipo de
procesamiento.
 x) Esfuerzo de pesca. Acción desarrollada por una unidad de pesca
durante un período definido y en relación a una cierta pesquería.
 y) Rendimiento. Es la relación o cociente entre la captura y el
esfuerzo de pesca.
 z) Pesquería. Conjunto de actividades pesqueras caracterizadas por
tener en común, principalmente:
 -una especie objetivo y su fauna acompañante;
 -un tipo de unidad de pesca y modalidad operativa;
 -un área de actividades;
 -una época de pesca en el caso de las pesquerías zafrales.
 aa) Estado de plena explotación. Es aquella situación en que el nivel
de explotación de la especie obtenida por el conjunto de las
pesquerías es tal, que alcanza la Captura Total Permisible.
 ab) Pesquería cerrada. Es aquella pesquería cuya especie objetivo ha
sido declarada plenamente explotada.
 ac) Medidas de ordenación y conservación. Comprende las medidas que
se adopten y apliquen, en forma compatible con las normas pertinentes
del derecho nacional e internacional, para conservar y ordenar una o
más especies de recursos acuáticos vivos.
 ad) Veda. Es el acto administrativo establecido por la autoridad
competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso pesquero
en un área determinada, por un espacio de tiempo.
 ae) Parte de Pesca. Es el documento que con carácter obligatorio y de
declaración jurada presentará el patrón de pesca, o el pescador de
tierra en su caso, al término de cada viaje o jornada.
 af) Resumen mensual de desembarque de captura. Es la declaración,
de carácter obligatorio y de declaración jurada, que presentará la
empresa armadora detallando la captura mensual, en kilogramos, por
especie y por marea.
 ag) Ficha técnica. Es el documento en el que se registran la
identificación del armador y del buque pesquero; la descripción de
las características técnicas principales de éste, incluyendo entre
otras, datos de su fuerza motriz, descripción de artes de pesca y
equipos; capacidad y posibilidades técnicas de bodegas y depósitos.
 ah) Poder de pesca. Es la capacidad potencial de una unidad de pesca
para obtener rendimientos de un recurso acuático, determinándose dicho
poder de acuerdo principalmente a los siguientes parámetros:
 -potencia nominal instalada;
 -capacidad de bodegas en metros cúbicos;
 -artes de pesca y equipos;
 -captura histórica de las unidades de pesca, cuando correspondiere y
ello contribuya a una mejor apreciación del poder de pesca.
 ai) Puerto base. Es aquel desde el cual opera normalmente un buque
pesquero, el cual figurará en el correspondiente Permiso de Pesca
Comercial. En el caso del pescador de tierra dicho concepto significará
la asignación de una zona donde ejerza su actividad.
 aj) Proyecto. Conjunto de especificaciones de carácter técnico que,
con los requisitos que para cada caso indique el INAPE, sea presentado
ante el mismo para su aprobación, con alguno de los siguientes
propósitos, entre otros:
 -incorporación de buques pesqueros mayores de 10 TRB con sus artes
de pesca y equipos;
 -cambio de categoría de buques pesqueros mayores de 10 TRB con permiso
de pesca vigente;
 -sustitución de buques pesqueros mayores de 10 TRB con permiso de
pesca vigente;
 -cambio en las artes o equipos de pesca, o realización de
modificaciones en buques pesqueros mayores de 10 TRB con permiso de
pesca vigente, que puedan aparejar un incremento en su poder de pesca
o un cambio en la modalidad pesquera;
 -realizar operaciones de procesamiento o transformación de la captura
a bordo;
 -instalación de una planta pesquera;
 -modificación sustancial de la capacidad industrial instalada de
empresas pesqueras con habilitación vigente;
 -sustitución o incorporación de nuevos procesos de industrialización
en plantas pesqueras con habilitación vigente, que requiera una nueva
habilitación;
 -realización de actividades de acuicultura;
 -actividades con mamíferos y aves acuáticos;
 -actividades de pesca científica.
 ak) Planta pesquera. Es la unidad de producción de una empresa
pesquera autorizada a industrializar productos de la pesca, que cumple
con las exigencias de habilitación sanitaria según la legislación
vigente y con las reglamentaciones que respecto de su actividad
se determine.
 al) Procesamiento a bordo. Es la actividad manual o mecánica por la
cual la captura es total o parcialmente cortada a bordo de un buque
pesquero, almacenada en hielo o técnica equivalente de preservación;
y mantenida con refrigeración mecánica auxiliar hasta su descarga
en tierra.
 am) Transformación a bordo. Es el procedimiento por el cual la
captura entera o procesada a bordo de un buque pesquero es sometida
a un proceso tecnológico que modifique el estado natural de la
materia prima (salado, cocinado, congelado, etc.), por medio de
equipos o por procedimientos apropiados para ello.
 an) Observador. Es todo aquel personal idóneo del INAPE que se
embarque a bordo de los buques pesqueros a los efectos de realización
de tareas de control de las operaciones de pesca, de proceso industrial
y de investigación.
 añ) Inspector. Es aquel designado por el INAPE para fiscalizar el
correcto cumplimiento de la normativa vigente que regula la actividad
del sector pesquero.
 ao) Semillas de peces. Son las postlarvas y juveniles de organismos
acuáticos destinados a siembra y cultivo.
 ap) Organismos acuáticos exóticos. Son aquellos ingresados al país
desde el exterior, así como los que se introducen en un ecosistema
trayéndolos desde otro, aún dentro del propio país.
 aq) Infracción pesquera. Constituye infracción cualquier acción u
omisión que implique transgresión de las leyes, decretos o resoluciones
y demás normas vigentes en materia de pesca.
 ar) Calidad comercial. Es el conjunto de atributos de un producto de
la pesca reunidos en una norma previamente definida.
 as) Mamíferos marinos. Son aquellas especies comprendidas en los grupos
de cetáceos y pinnípedos (ballenas; cachalotes y delfines; lobos,
leones y elefantes marinos; y focas).

                           CAPITULO III
              Clasificación de la Pesca y Caza Acuática

Artículo 4

   La pesca y la caza acuática se clasifican, en función del medio en que
se efectúa, en:
 a) lacustre: la que se realiza en lagos, lagunas, esteros y embalses
naturales o artificiales;
 b) fluvial: la que se efectúa en ríos y cursos de aguas naturales
o artificiales;
 c) marítima: la que se realiza en el mar.
 La pesca y caza acuática tendrán el carácter de comercial, científica
o deportiva, según que su producto se destine respectivamente al
comercio o la industria, a fines de carácter científico y de
investigación, o de recreación sin fines de lucro, asimilándose a
esta última la practicada por el pescador para su consumo doméstico.

                              CAPITULO IV
                       Permisos y autorizaciones

Artículo 5

                            
    Permisos de pesca o caza acuática. Para ejercer actividades de pesca o
caza acuática, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
requerirán de un permiso del Poder Ejecutivo, el cual sólo podrá ser
gestionado previa autorización por parte del INAPE del correspondiente
proyecto.
   Los pescadores de tierra y los artesanales no requerirán la
presentación de un proyecto para gestionar su permiso de pesca, debiéndose
sustanciar la solicitud del mismo en formularios que el INAPE
confeccionará a esos efectos, dando además cumplimiento a lo previsto en
la ley Nº 16.286 de 22 de julio de 1992.
   La pesca deportiva podrá ejercerse libremente, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás disposiciones del presente decreto y normas
vigentes sobre la materia, en lo que fueren aplicables.
   La pesca o caza acuática que puedan corresponder al país de acuerdo al
Tratado Antártico, aprobado por el decreto-ley Nº 14.971 de fecha 14 de
diciembre de 1979, será asignada por el INAPE por la vía de la licitación
o concurso de proyectos y en lo aplicable se ajustará a lo establecido en
el presente decreto, demás normas vigentes y disposiciones internacionales
que sobre el tema el país ratifique.

Artículo 6

  Sustanciación de los proyectos. Los proyectos a que se hace referencia 
en el artículo anterior serán presentados ante el INAPE conteniendo toda 
la información necesaria para su calificación. Al considerar los mismos 
el  Instituto tendrá en cuenta el número de barcos de la flota pesquera 
en operaciones, el esfuerzo de pesca consiguiente, el estado de los 
recursos, la infraestructura del puerto base seleccionado y toda otra 
consideración que estime oportuna para el mejor ordenamiento pesquero.
 La aprobación de un proyecto por parte del INAPE habilitará al titular a
obtener el correspondiente permiso de pesca o caza acuática. En su caso, 
la incorporación del o de los buques pesqueros a utilizar deberá 
cumplirse en los plazos y condiciones que se indicarán al efecto. Dicho 
plazo podrá ser prorrogado por una sola vez si a juicio del Instituto las 
circunstancias invocadas dieren mérito para ello.
 La incorporación de buques pesqueros que se realicen sin que el
INAPE apruebe el respectivo proyecto no conferirá derecho a obtener
el otorgamiento de un permiso de pesca.
 Ningún proyecto de sustitución de unidades pesqueras utilizadas en pequerías denominadas cerradas podrá ser aprobado si el poder de pesca de
la unidad sustituta supera al de la unidad sustituida.

Artículo 7

  La aprobación de proyectos podrá realizarse: a instancias de una 
persona física o jurídica; por un llamado a licitación; por concurso; o cualquier otro procedimiento idóneo que por razones de buena administración se disponga.
 Se aprobarán por concurso, en respuesta a un llamado del INAPE,
como resultado de la evaluación de méritos de los proyectos
presentados; y por licitación mediante la convocatoria a interesados,
la que culminará con la selección de la propuesta más conveniente a
criterio del referido instituto.
 Cométese al INAPE la formulación de los pliegos o bases, convocatoria
a interesados y la adjudicación con la consiguiente aprobación de
proyecto. Las sumas recaudadas por concepto de la licitación de
proyectos, serán vertidas al Fondo de Desarrollo Pesquero.
 En el caso de las pesquerías denominadas cerradas, cuando disminuya
el esfuerzo de pesca por debajo del que permita obtener la captura
total permisible, las vías para la aprobación de los proyectos serán
exclusivamente las de la licitación o concurso.

Artículo 8

  Sustanciación de los permisos de pesca o caza acuática de carácter 
comercial. Aprobado que haya sido por parte del INAPE el proyecto 
respectivo, el interesado presentará ante el Instituto la solicitud del 
permiso correspondiente. La misma será acompañada: de las constancias que 
acrediten que la embarcación que pueda emplearse está inscripta, 
matriculada y habilitada por la Autoridad Marítima para ejercer su 
actividad pesquera; así como de la ficha técnica de la embarcación, que 
será proporcionada por el INAPE y debidamente suscrita por el interesado, 
la que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser actualizada
toda vez que el Instituto lo requiera.
 Previas las verificaciones que estime pertinente, el INAPE
sustanciará la solicitud y la elevará debidamente instruida al
Poder Ejecutivo (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) para
su aprobación y posterior emisión de la resolución correspondiente.
 Otorgada por el Poder Ejecutivo la autorización solicitada, se
remitirán las actuaciones al INAPE para su notificación al interesado
y expedición del correspondiente permiso de pesca o caza acuática,
previa inscripción del buque en el Registro General de Pesca y pago
de la tasa cuando correspondiere.
 Los titulares de permisos de pesca o caza acuática de carácter
comercial, ya sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
deberán estar radicados en el país.
 En las localidades en que no hubiera dependencias del INAPE, las
solicitudes de permiso de pesca de pescadores de tierra y artesanales
se presentarán ante Prefecturas o Sub-Prefecturas locales quienes las
cursarán directamente al Instituto para su tramitación.

Artículo 9

  Los permisos para el ejercicio de la pesca o caza acuática de carácter 
comercial contendrán, entre otras, la siguiente información: 
 a) nombre, denominación o razón social del permisionario;
 b) individualización del buque para el cual se otorga el permiso de
pesca, excepto para el caso del pescador de tierra;
 c) descripción de los artes y equipos con los que efectuará sus
operaciones;
 d) descripción del tipo de pesca o caza acuática a que habrá de
dedicarse, especie objetivo y el sector de las aguas para el que
será válido;
 e) procesamiento, transformación o tratamiento a bordo a que someterá
la captura retenida;
 f) plazo dentro del cual habrán de iniciarse las actividades
de explotación;
 g) plazo de vigencia y circunstancias en que podrá ser suspendido
o cancelado;
 h) identificación del puerto o puertos base desde el o los cuales
realizará sus operaciones;
 i) las demás estipulaciones que el Poder Ejecutivo considere
conveniente para el mejor aprovechamiento y preservación de las
especies acuáticas.
 El permiso a los pescadores de tierra se ajustará a los extremos
precedentes, en todo cuanto fuere aplicable.
 El permiso de pesca o su copia autenticada, tratándose de
embarcaciones, deberá ser llevado a bordo; y en el caso de pescadores
de tierra, lo deberá exhibir al serle solicitado.

Artículo 10

  Vigencia y transferibilidad. Los permisos de pesca o caza acuática de carácter comercial serán temporales, siendo su duración de 2 años cuando se refieren a embarcaciones mayores de 10 TRB y de 4 años cuando se 
traten de embarcaciones menores de dicho tonelaje o de pescadores de tierra. Podrán renovarse por períodos iguales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente. 
 La transferencia de los permisos de pesca o caza acuática, referidos a 
embarcaciones, de la que se derive un nuevo titular, será autorizada por 
el Poder Ejecutivo previo informe del INAPE.
 Cualquier otra forma jurídica por la cual se transfieran dichos permisos y en la que no se modifique su titularidad, deberá ser previamente comunicada por el titular en forma documentada al INAPE, quien lo 
registrará a todos sus efectos. Serán responsabilidades del titular las 
consecuencias de la utilización del permiso de pesca por la persona 
física o jurídica a quien éste se lo hubiere transferido. El INAPE 
determinará frente a cada gestión, los requisitos a que deberán someterse los interesados.
 Cualquiera sea la forma jurídica que se adopte para la transferencia,
el titular del permiso deberá acreditar encontrarse al día con sus
obligaciones ante el INAPE.
 Los permisos acordados a pescadores de tierra serán incedibles.

Artículo 11

  Renovación. Las solicitudes para la renovación de los permisos de pesca 
o caza acuática de carácter comercial deberán presentarse con antelación
a su vencimiento en formularios que al efecto confeccionará el INAPE, las
que debidamente instruidas serán elevadas al Poder Ejecutivo para su 
consideración.
 El INAPE no podrá dar trámite a solicitudes de renovación de
permisos de pesca comercial, si el interesado no acredita encontrarse
al día con sus obligaciones para con el Instituto.

Artículo 12

  Permisos para la pesca o caza acuática de carácter científico. Los 
permisos para la pesca o caza acuática de carácter científico podrán ser 
solicitados al INAPE por personas o instituciones nacionales o 
extranjeras con fines de investigación o docencia, mediante la presentación de un proyecto donde deberá indicarse además de las 
especificaciones establecidas en el art. 6º del presente decreto, las 
siguientes:
 a) características del buque afectado a tales actividades,
descripción de sus equipos y relación nominal de los técnicos
participantes;
 b) programa detallado de los estudios a ser realizados;
 c) indicación de las áreas a ser investigadas y el período de duración
del trabajo;
 d) compromiso de presentar todos los datos y resultados obtenidos
en la investigación o docencia realizada;
 e) compromiso de embarcar a su costo los técnicos que el INAPE
determine, durante el desarrollo del programa a fin de controlar la
actividades previstas en el mismo.
 Tratándose de buques de bandera extranjera, el INAPE cursará las
comunicaciones previstas en el Art. 6º del decreto Nº 540/971 de 26
de agosto de 1971 a los fines allí consignados y previas las
verificaciones que estime pertinentes, elevará la solicitud con su
informe al Poder Ejecutivo a efectos de que éste se pronuncie en
definitiva sobre su concesión. Acordado que fuere, se enviarán los
obrados respectivos al INAPE para su notificación, expedición del
permiso respectivo e inscripción en el Registro instituido a estos fines.
 El permiso de pesca de carácter científico, con las limitaciones
que pudiera consignar la autorización respectiva, se otorgará por
el tiempo indispensable para el cumplimiento del programa propuesto,
que se apreciará en cada caso y se podrá renovar previo informe
favorable del INAPE.

Artículo 13

  Permisos de pesca provisorios. Facúltase al INAPE para otorgar 
permisos de pesca o caza acuática provisorios, precarios y revocables, 
por el término de 60 días, prorrogables por iguales períodos, mientras se 
sustancian los permisos o sus renovaciones a que se refieren los 
artículos precedentes.
 Una vez otorgado el permiso de pesca o caza acuática definitivo
el solicitante dispondrá de un mes para retirarlo, contado a partir
del día siguiente al de la notificación que realizará el INAPE de la
respectiva Resolución del Poder Ejecutivo.
 La vigencia del permiso definitivo se retrotraerá a la fecha de
otorgamiento del primer permiso provisorio. Autorízase al INAPE
a cobrar la primer cuota y las cuotas subsiguientes que correspondiere
por la expedición del permiso de pesca o caza acuática o sus
renovaciones, al momento de otorgar el primer permiso de pesca
provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo otorgue el permiso
definitivo.
 El INAPE podrá autorizar a los buques pesqueros nacionales, en forma
precaria y revocable, la realización de pruebas del buque, equipos y
artes de pesca, siempre que el mismo posea el certificado de
navegabilidad expedido por la Autoridad Marítima vigente, por un
período no mayor de treinta días prorrogables por una sola vez.

Artículo 14

  Suplantación provisoria de buques pesqueros. El INAPE podrá autorizar con carácter precario y revocable la suplantación provisoria de buques pesqueros, ocasionalmente inoperativos por causas que a su juicio obedezcan a razones de fuerza mayor o casos fortuitos. Dicha suplantación provisoria tendrá un plazo no mayor de 60 (sesenta) días, prorrogable por única vez por un lapso no superior al autorizado originalmente. Los 
buques pesqueros para los cuales se solicite acogerse a la presente disposición, deberán tener vigente su correspondiente permiso de pesca comercial.
 La unidad de pesca sustituta deberá tener similares características
técnicas que la suplantada, deberá realizar las capturas en idénticos
términos y condiciones que aquella y no podrá sobrepasar el promedio
de las capturas históricas de la unidad sustituida. El INAPE
fiscalizará el estricto cumplimiento de lo anterior al momento del
desembarco de cada captura y el incumplimiento de este artículo será
considerado agravante para la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder y significará la revocación de autorización de la
suplantación concedida.

Artículo 15

  Caducidad de los permisos para la pesca comercial. Los permisos otorgados para la pesca comercial caducarán por cualquiera de los siguientes motivos:
 a) por no iniciarse los trabajos dentro del plazo señalado en el
permiso de pesca, salvo caso fortuito, fuerza mayor u otra razón
fundada, debidamente comprobados.
 b) por incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por la
ley, sus reglamentaciones o las que hubiere determinado el Poder
Ejecutivo en el permiso respectivo.
 c) por suspensión de las labores de explotación por más de seis
meses consecutivos en el caso de buques mayores de 10 TRB, o de
dos años para embarcaciones menores de 10 TRB, salvo caso fortuito,
fuerza mayor u otra razón fundada, debidamente comprobados. En tal
caso, antes del vencimiento del plazo mencionado, el permisionario
deberá fundamentar probadamente las razones de su inactividad, así
como aportar la documentación necesaria que justifique una pronta
reactivación de la unidad. En su caso, el INAPE fijará un nuevo
plazo para el reinicio de su actividad.
 La renovación del permiso de pesca no interrumpe el plazo de
caducidad respectivo; la suplantación provisoria debidamente
autorizada, interrumpe el plazo de caducidad del permiso.
 d) por vencimiento del plazo conferido en el artículo 13 del
presente decreto para el retiro del permiso de pesca o caza acuática
definitivo.
 Verificadas las causales de caducidad establecidas en este artículo,
el INAPE deberá elevar al Poder Ejecutivo el informe correspondiente
para su expresa declaración.

Artículo 16

   Los permisos de pesca de carácter comercial para buques pesqueros
mayores de 10 TRB, se autorizarán por el Poder Ejecutivo teniendo en
cuenta la especie objetivo y las características de los buques, según la
siguiente clasificación:
 Categoría A. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos
los buques cuyas especies objetivo sean la merluza y su fauna
acompañante; y que de acuerdo a lo informado por el INAPE, su poder
de pesca y demás características resulten adecuadas para ello. Estos
buques no podrán operar en el Río de la Plata, ni desembarcar
especies costeras, en particular las declaradas plenamente explotadas.
No se permitirá el desembarque de corvina, en tanto para las especies
pescadilla y pargo blanco se aceptará una captura incidental de hasta
un 10% y un 15% respectivamente, respecto al total de desembarque del
viaje.
 Categoría B. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los
buques cuyas especies objetivo sean la corvina, la pescadilla y su
fauna acompañante; y que de acuerdo a lo informado por el INAPE, su
poder de pesca y demás características resulten adecuadas para ello.
Estos buques no podrán desembarcar especies que integran la fauna
acompañante habitual de la merluza.
 Categoría C. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos
los buques dedicados a pesquerías "especiales" o "no tradicionales",
es decir aquellas cuyas especies objetivo no sean la merluza, la
corvina y la pescadilla. Los buques que utilicen redes de arrastre
no podrán exceder un 10% de las capturas totales a desembarcar en cada
viaje, de las especies merluza, corvina y pescadilla.
 Categoría D. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los
buques exclusivamente habilitados para operar fuera de la aguas
jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y de la Zona
Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su
Frente Marítimo, incluyendo aquellos que oportunamente puedan ser
habilitados a operar en aguas antárticas.
 Los pesqueros autorizados a operar en esta categoría deberán cumplir
con las normas que emanen de los tratados y acuerdos internacionales
que la República haya ratificado.

Artículo 17

   El INAPE queda facultado para fijar, restringir o modificar los 
porcentajes de desembarque por especies, para los buques pesqueros de 
todas las categorías, teniendo en cuenta la modalidad de la pesca, la 
especie en cuestión y la interdepedencia de las poblaciones.

Artículo 18

   Los titulares de los permisos de pesca cuyas unidades se encuentren 
incluidas en las Categorías A (especie objetivo: merluza) o B (especies 
objetivo: corvina y pescadilla), podrán gestionar en las condiciones 
establecidas en el presente decreto, permisos de pesca Categoría C 
(pesquerías especiales) de aquellas especies objetivo que no hayan sido 
declaradas plenamente explotadas.

Artículo 19

   Autorizaciones para industrializar o comercializar. Para ejercer al 
por mayor actividades de industrialización o comercialización, o ambas, 
de productos de la pesca o de la caza acuática en el territorio nacional, 
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, requerirán de una 
autorización del Poder Ejecutivo. En el caso de solicitudes para 
actividades de industrialización, la autorización prevista será 
gestionada previa aprobación por parte del INAPE del correspondiente 
proyecto.
 Se considera solidariamente responsable a la persona física o jurídica 
titular de una autorización de industrialización al por mayor de 
productos de la pesca, con aquel que explote a cualquier título una 
planta pesquera bajo dicha autorización.
 Las empresas dedicadas a actividades de industrialización serán 
calificadas anualmente desde el punto de vista técnico, acorde al tipo 
de actividad que realicen, ya sean éstas destinadas al mercado interno 
o a la exportación. Cuando una planta industrializadora haya dejado de 
operar por un período mayor de un (1) año ininterrumpido, previa 
verificación, el INAPE procederá a propiciar la revocación de la 
autorización respectiva, dándose de baja del registro correspondiente.

Artículo 20

   Sustanciación de los proyectos. Los proyectos para ejercer la 
actividad a que se hace referencia en el artículo anterior, serán 
presentados ante el INAPE con descripción de las actividades que se 
vayan a desarrollar y los requisitos que a tales efectos exija el 
Instituto.
 La aprobación por parte del INAPE del proyecto, habilitará al titular
a gestionar la correspondiente autorización para realizar al por mayor
actividades dedicadas a la industrialización de los productos de la
pesca o de la caza acuática.
 Toda modificación del proyecto originalmente aprobado requerirá
indefectiblemente el previo conocimiento y aprobación del INAPE.

Artículo 21

   Sustanciación de las autorizaciones. El INAPE analizará la solicitud 
y verificará, cuando corresponda, que la empresa solicitante se ajusta 
al proyecto y cumple con las condiciones técnicas-sanitarias vigentes, 
elevándola al Poder Ejecutivo para su consideración. Otorgada que fuere 
la autorización, se remitirán los obrados respectivos al INAPE a los 
efectos de su notificación y expedición, procediéndose a la inscripción 
en el registro correspondiente.

Artículo 22

   Autorizaciones provisorias. Facúltase al INAPE para otorgar
autorizaciones de industrialización o comercialización al por mayor de
productos de la pesca o de la caza acuática provisorias, precarias y
revocables, por el término de 90 días, prorrogable por una sola vez,
mientras se sustancien las autorizaciones a que se refieren los artículos
precedentes.
   La vigencia de la autorización definitiva se retrotraerá a la fecha de
la primera autorización provisoria.

                                CAPITULO V
                                 Tributos

Artículo 23

   Por inspecciones técnicas y expedición de permisos para la pesca
comercial. El INAPE percibirá tasas por la realización de las actividades
específicas de registro y control y por la expedición de los permisos y
autorizaciones respectivas para la actividad pesquera.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del INAPE, determinará anualmente el
monto de las tasas a que se refiere el Art. 29 de la ley Nº 13.833 dentro
de los límites previstos por el Art. 200, literal C) de la ley Nº 16.320
de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por los Arts. 271 y 294
de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponda.
   Los buques pesqueros que tengan hasta 10 TRB y los pescadores de 
tierra estarán exonerados del pago de derechos por los conceptos 
expresados.

Artículo 24

   Exoneración por las inspecciones y permisos para la pesca y caza
acuática de carácter científica. La expedición de estos permisos para
buques de bandera nacional, así como las inspecciones referidas que se
realicen a bordo, estarán exonerados del pago de derechos cuando se
tratare de personas o instituciones nacionales.

                               CAPITULO VI
                               Contralores

Artículo 25

  Todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo deberán coadyuvar 
en las tareas de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la ley Nº
13.833 y demás normas legales y reglamentarias que regulan el sector
pesquero, cuando ello les fuere requerido por las autoridades encargadas
de su aplicación o cuando constataren violación a las normas vigentes o
actos depredatorios del medio ambiente que afecten a las especies
acuáticas. Comprobada una infracción, el funcionario interviniente 
labrará un acta circunstanciada, dejando la debida constancia, la que 
será leída al o a los involucrados, quienes podrán formular las 
observaciones que estimen sobre el particular. Si el infractor se negara 
a firmar, el funcionario dejará la debida constancia.
   Los funcionarios del INAPE con tareas de fiscalización y vigilancia 
tendrán libre acceso en cualquier momento a los buques pesqueros y en
general a todos los establecimientos y locales donde se depositen,
industrialicen o comercialicen los productos de la pesca o de la
caza acuática, con las limitaciones previstas en el Art. 11 de la
Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes 
destinados al hogar. Podrán asimismo intervenir los vehículos afectados 
al transporte de los mismos, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza 
pública en todos los casos que fuere necesario.

Artículo 26

   Con referencia al decomiso precautorio de los productos e instrumentos 
en infracción, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 285 de 
la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 27

   Los titulares o armadores de buques pesqueros de bandera nacional 
mayores de 10 TRB deberán permitir el embarque de hasta dos observadores técnicos durante los viajes de pesca, cuando así lo solicite el INAPE, a 
los efectos del contralor de las actividades de pesca, tales como 
observación de las maniobras, control de los descartes, uso de los artes 
de pesca, tratamiento de la captura, respeto de las normas de ordenación 
pesquera, etc., estando obligados a proporcionar alojamiento, 
alimentación y viáticos a tales observadores.
 A los efectos del pago de viáticos, los mismos deberán ser
depositados en la tesorería del INAPE dentro de los cinco (5) días
posteriores al arribo del buque a puerto.
 Los observadores estarán subordinados al comando del buque, pero
serán independientes de éste en aquellas operaciones que les sean
encomendadas por el INAPE, no pudiendo realizar ningún otro tipo de
trabajo a bordo. Previo a la zarpada el Instituto deberá comunicar
a la empresa armadora dichas operaciones encomendadas, a los efectos
de que ésta imparta las instrucciones correspondientes.

Artículo 28

   Será obligatorio para los patrones de pesca así como también para los 
pescadores de tierra consignar los datos requeridos por los partes de 
pesca, en los formularios diseñados por el Instituto a los efectos. La 
información allí establecida tendrá carácter de declaración jurada.
 Los partes de pesca deberán ser entregados en el INAPE o en la
dependencia de la Prefectura Nacional Naval más próxima.
 Los buques pesqueros mayores de 10 TRB deberán entregarlos al
término de cada viaje, dentro de las 24 horas de finalizado el
mismo; en el caso de las embarcaciones artesanales dentro de los 15
días subsiguientes al término de cada viaje. Los pescadores de tierra
entregarán los partes de pesca correspondientes a su actividad
mensual dentro de los quince días subsiguientes al fin de cada
mes calendario anterior.
 La infracción a esta obligación en el caso de patrones de buques
pesqueros de más de 10 TRB será considerada falta grave y se dará
cuenta de la misma a la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de
la aplicación de la normativa vigente. En el caso de embarcaciones
de pesca artesanal y pescadores de tierra, en razón de la
especialidad de la pesca realizada, traerá aparejada la suspensión
preventiva del registro correspondiente, acorde al Art. 262 de la
ley Nº 16.736 hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto.
 Las autoridades marítimas receptoras de partes de pesca
deberán remitir los mismos mensualmente al INAPE en forma directa.

Artículo 29

   Contralor sanitario. El INAPE es la autoridad oficial sanitaria 
competente para la habilitación y control de buques pesqueros, plantas 
pesqueras, depósitos o transportes de productos de la pesca o de la caza 
acuática, realizando para ello las inspecciones, auditorías y análisis 
necesarios. El control sanitario a su cargo comprende además toda la 
actividad pesquera e industrial derivada en todos sus aspectos: materias 
primas, insumos, procesos y sub-productos, sistemas de acopio, medios de 
transporte y de distribución o comercialización, cualquiera fuere su 
destino.
 El INAPE es la única autoridad sanitaria oficial competente de
la actividad pesquera para actuar a nivel internacional y expedir
los certificados que a tales efectos se requieran.
 Será también el Organismo oficial competente del control de calidad
comercial de los productos pesqueros y de la caza acuática, toda vez
que ello sea requerido o cuando lo estime conveniente, en salvaguardia
de los intereses de la industria del sector. Cuando corresponda
coordinará sus actuaciones con los organismos nacionales con
competencias concurrentes.
 El INAPE atenderá con sus sistemas de control, las normas
directrices o recomendaciones emanadas de organismos internacionales
(FAO-OMS, Codex Alimentarius, etc.), con los cuales el país suscriba
tratados o adhesiones, las cuales deberán ser validadas, registradas
y auditadas por el Organismo.
 Todos los aspectos relativos al contralor sanitario se regirán por
lo dispuesto en el decreto respectivo referente al Reglamento
higiénico-sanitario de la actividad pesquera.

Artículo 30

   Importaciones. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá el ingreso 
de los productos de la pesca o de la caza acuática al territorio nacional 
contra entrega de la autorización definitiva del INAPE.
   Los productos y sub-productos de la pesca o de la caza acuática
importados, no podrán ser retirados de los depósitos fiscales para 
consumo interno, sin previa inspección sanitaria del INAPE. Dicha 
inspección deberá cumplirse en los plazos que en cada caso determine el 
Organismo.

Artículo 31

   El INAPE es el organismo oficial competente en ejercer el control 
sanitario de especies acuáticas vivas, cualquiera sea su etapa de 
desarrollo, que ingresen o salgan del país a nivel nacional y el único 
habilitado para expedir válidamente los certificados que a nivel 
internacional se requieran.

Artículo 32

   Las autoridades aduaneras sólo liberarán la salida o entrada del o al 
territorio nacional, por cualquier medio de transporte, de productos 
provenientes de la pesca o de la caza acuática que tengan la intervención 
preceptiva del INAPE, sean estos productos de exportaciones o 
importaciones nacionales o productos en tránsito. También será preceptiva 
la intervención sanitaria del INAPE en aquellos productos pesqueros 
ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria.

Artículo 33

                         CAPITULO VII
                          Registros

   El INAPE será el organismo oficial competente para todas las
actuaciones de control y vigilancia de las actividades vinculadas a la
pesca o caza acuática, que deriven de acuerdos o tratados internacionales
con Estados u organismos internacionales de los cuales el país sea
miembro.

Artículo 34

   El INAPE llevará el Registro General de Pesca, que constará de las
siguientes áreas:
 a) registro de buques de matrícula nacional, con permisos para la pesca 
y caza acuática de carácter comercial:
 1) mayores de 10 TRB
 2) hasta 10 TRB
 b) registro de buques de matrícula extranjera con permisos para la
pesca o la caza acuática de carácter comercial;
 c) registro de buques nacionales y extranjeros con permisos para la
pesca o la caza acuática de carácter científico;
 d) registro de pescadores de tierra;
 e) registro de empresas con autorización para industrializar al por
mayor productos de la pesca o de la caza acuática;
 f) registro de empresas con autorización para comercializar al por
mayor productos de la pesca o de la caza acuática;
 g) registro de empresas de almacenamiento o transporte al por mayor,
de productos de la pesca o de la caza acuática;
 h) registro de acuicultura;
 i) registro de buques y empresas infractores;
 j) registro de proyectos aprobados.
 El INAPE podrá reestructurar las áreas relacionadas o crear otras
nuevas, pudiendo solicitar toda vez que lo estime necesario, la
información que considere pertinente a fin de mantener actualizado
el Registro General de Pesca, revistiendo la respuesta carácter
de declaración jurada.

                           CAPITULO VIII
                        Ordenación pesquera

Artículo 35

   A propuesta del INAPE, cuando el grado de explotación de un 
determinado recurso o conjunto de recursos lo haga necesario, y teniendo 
en cuenta las modalidades de la pesca o caza acuática, la 
interdependencia de las poblaciones y los estudios técnico-científicos, 
el Poder Ejecutivo podrá declarar que se encuentran plenamente 
explotados. En estos casos no se otorgarán nuevos permisos de pesca o 
caza acuática para esos recursos, con las previsiones que a continuación 
se expresan, y se declarará a la pesquería o cacería acuática cerrada.
   En el caso de pesquerías o cacerías declaradas cerradas, cuando
disminuya el esfuerzo de pesca o caza acuática por debajo del que permita
obtener la captura total permisible, el INAPE podrá, mediante el
procedimiento de licitación o concurso, llamar a interesados en la
presentación de proyectos técnicos que establezcan niveles de explotación
óptimos para el recurso en cuestión. Los proyectos que se aprueben en
estas condiciones confieren a sus titulares el derecho a obtener por 
parte del Poder Ejecutivo un permiso de pesca o caza acuática, siempre y 
cuando se haya dado cumplimiento a los plazos y demás condiciones 
establecidas por la administración.

Artículo 36

   Decláranse plenamente explotadas las especies "merluza" (Merluccius
hubbsi), "corvina" (Micropogonias furnieri), "pescadilla" (Cynoscion
striatus), "pez espada" (Xiphias gladius), "besugo" (Pagrus pagrus),
"cangrejo rojo" (Chaceon notialis), "mejillón" (Mytilus platensis) y
"almeja amarilla (Mesodesma mactroides).

Artículo 37

   A propuesta del INAPE, el Poder Ejecutivo podrá establecer áreas y 
épocas de veda, destinadas a proteger los recursos acuáticos en el 
transcurso total de su desarrollo o en determinados períodos del mismo. 
Dichas áreas de veda también podrán ser establecidas por otras razones 
biológicas.

Artículo 38

   En casos de emergencias sanitarias que pudieran provocar afectación a
la salud humana por la aparición de "marea roja", otras floraciones
similares, otros organismos potencialmente patógenos o agentes
contaminantes en el agua o en especies acuáticas de consumo humano, el
INAPE queda facultado para adoptar las medidas de emergencia pertinentes
en salvaguardia de la salud pública dando cuenta posteriormente al Poder
Ejecutivo y demás organismos públicos competentes en el tema.

Artículo 39

   Respecto a aquellas embarcaciones mayores de 10 TRB, prohíbese el
empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la pesca en una franja
de aguas costeras de hasta siete millas náuticas de ancho, desde el
meridiano 57º51'20"W que pasa por la ciudad de Colonia hasta el meridiano
55º50'3'"W que pasa por el Faro de Isla de Flores; y de hasta cinco 
millas al Este de dicha línea hasta el límite lateral marítimo con la 
República Federativa del Brasil.
 El INAPE podrá modificar la amplitud de las franjas de prohibición de
pesca al arrastre, en sectores y por períodos determinados, entre un
mínimo de cinco millas marinas y un máximo que no podrá superar el límite
exterior de la franja de jurisdicción exclusiva estipulada en el Art. 2º
del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

Artículo 40

   Las redes de arrastre utilizadas por los buques pesqueros comprendidos 
en la Categoría A, establecida en el Art. 16º del presente decreto, 
deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a 
los 120 mm. (ciento veinte milímetros). Esta misma normativa se aplicará 
a los buques de Categoría D en aquellos casos en que la especie objetivo 
sea la merluza.
 Las redes de arrastre utilizadas por los buques comprendidos en la 
Categoría B del mencionado artículo, deberán tener en la totalidad de sus 
paños una luz de malla no inferior a los 100 mm (cien milímetros).
 En el caso de buques comprendidos en la Categoría C que utilizan redes, 
la dimensión de malla se especificará en el permiso de pesca respectivo, 
de acuerdo a la correspondiente pesquería.

Artículo 41

   En todos los casos, la luz de malla de las redes se medirá con la 
malla estirada entre nudos opuestos, en forma interna y con calibre 
estándar que ejerza 4 kg de tensión.

Artículo 42

   Se permite el uso de protección al paño en los artes de arrastre, 
únicamente bajo el plano inferior de la red en el caso de artes de dos 
planos, así como en el vientre y los planos laterales en las redes de 
cuatro planos.
 Autorízase el empleo de sobrecopos únicamente abarcando el copo del
arte, y siempre que la luz de malla en dicho sobrecopo sea por lo
menos tres veces mayor que la dimensión mínima reglamentariamente
utilizada para el arte.

Artículo 43

   Se presume que, exceptuada la protección al paño, la sóla presencia a 
bordo de un arte o paño con luz de malla inferior a las establecidas en 
este Decreto, configura infracción a las normas sobre tamaños mínimos de 
mallas de red.

Artículo 44

   Prohíbese el uso de la red de playa sobre las costas de los 
departamentos de Montevideo, Canelones y Maldonado. Sin embargo,
el INAPE podrá autorizar el empleo de este tipo de arte para la pesca
científica, o bien para la captura de pescadilla de red (Macrodon
ancylodon) siempre y cuando este tipo de pesca no perjudique
significativamente a los juveniles de corvina u otras especies. Con tal 
propósito el INAPE podrá emitir autorizaciones precarias y revocables, 
las cuales sólo tendrán vigencia por una temporada y que podrán ser 
interrumpidas siempre que los resultados observados por inspectores de 
dicho Instituto así lo hagan aconsejable.

Artículo 45

   Se prohibe la actividad pesquera para buques de bandera nacional 
mediante las siguientes modalidades:
 a) empleo de redes de deriva;
 b) uso de explosivos;
 c) sustancias tóxicas;
 d) trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños superpuestos);
 e) sistema de apaleo para incrementar las capturas con redes de enmalle.

Artículo 46

   Los pescadores de tierra y artesanales únicamente podrán calar o 
extender a través de un curso fluvial, redes de enmalle cuyas longitudes 
sean inferiores a 1/3 del ancho de dicho cauce en el lugar de 
operaciones.
 Las artes de enmalle o conjuntos alineados de éstas, deberán estar 
separadas entre sí por una distancia mínima de 100 metros a lo largo
del curso fluvial.
 En caso de incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se entenderá
que la infracción es atribuible al pescador que haya calado en último
término alguno de los artes de referencia.
 Facúltase al INAPE a reglamentar las normas correspondientes al uso
de las redes de trampa.

Artículo 47

   Se prohibe la pesca bajo cualquier modalidad, en todas las represas 
del territorio nacional hasta 1 (un) kilómetro aguas abajo de las mismas.

Artículo 48

   Se prohibe la extracción comercial de mejillón (Mytilus sp.) en un 
área acuática de 500 metros contados a partir de la línea de pleamar y 
circundante de la Península de Punta del Este y Punta del Chileno, del 
departamento de Maldonado.
 Asimismo se prohíbe la extracción de dicha especie entre el 1º de mayo
y el 30 de noviembre de cada año, en la zona de Isla de Lobos; y entre
el 1º de marzo al 30 de setiembre de cada año, en la zona de Isla
de Gorriti.

Artículo 49

   Establécense las siguientes medidas mínimas de desembarque y de
comercialización:

Merluza (Merluccius hubbsi): 35 cm. de longitud total.
Corvina (micropogonias furnieri): 32 cm. de longitud total.
Pescadilla (Cynoscion striatus): 27 cm. de longitud total.
Pez Espada (Xiphias gladius): 25 kilogramos por unidad.
Ojo Grande (Thunnus obesus): 3,2 kilogramos por unidad.
Aleta Amarilla (Thunus albacares): 3,2 kilogramos por unidad.
Tararira (Hoplias malabaricus): 40 cm. de longitud total.
Bagre negro (Rhamdia sapo): 30 cm. de longitud total.
Pati (Luciopimelodus pati): 40 cm. de longitud horquilla.
Dorado (Salminus brasiliensis): 55 cm. de longitud horquilla.
Boga (Leporinus obtusidens): 40 cm. de longitud total.
Sábalo (Prochilodus lineatus): 40 cm. de longitud total.
Mejillones (Mytilus sp.): 40 mm. de longitud total de valva.
Almeja (mesodesma mactroides): 50 mm. de diámetro
                              antero-posterior de la valva.
 Establécese un porcentaje de tolerancia de medidas inferiores a
las determinadas, sobre el peso total de descarga por viaje, de
un 5% para las especies "corvina" y "pescadilla", de un 15% para
la especie "merluza" y de un 15% de la especie "pez espada". Tales
porcentajes podrán ser modificados por el INAPE, que a su vez podrá fijar
otros, referidos a las restantes especies.
 A los productos procesados a bordo se le aplicarán factores de
conversión a determinarse por el INAPE, tendientes a obtener la
longitud total del ejemplar entero.
 En el caso de pescadores de tierra, las medidas mínimas mencionadas
regirán únicamente para la comercialización.

Artículo 50

   Los productos de la pesca deportiva, que sólo serán obtenidos con 
artes o embarcaciones apropiadas al efecto, no podrán ser objeto de 
transacciones comerciales, salvo que medie autorización expresa del 
INAPE, el cual la concederá cuando su producido fuera destinado a 
finalidades benéficas o en otras circunstancias análogas de excepción. 
Los turistas no podrán introducir en la República artes o equipos de 
carácter no deportivo, ni embarcaciones no idóneas a esos fines.
 Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes empleadas desde
tierra o por medio de embarcaciones idóneas:
 a) líneas de mano en sus diversas formas;
 b) calderín; 
 c) mediomundo;
 d) red de playa de hasta 10 m. de longitud;
 e) red de enmalle de hasta 10 m. de longitud.
 La utilización de cualesquiera otras artes fuera de las
especificadas, hará presumir el carácter comercial de la pesquería
y la sujetará a las prescripciones vigentes para éste tipo de actividad.

Artículo 51

   El producto de la pesca deportiva sólo podrá salir del país dentro de 
los límites admitidos por las reglamentaciones aduaneras en vigor, o en 
cuanto excediera las mismas mediante autorización específica que otorgará 
el INAPE, consideradas las circunstancias del caso, la cual será exhibida 
a la Aduana encargada del contralor de entrada y salida pertinente.
 Toda otra salida de productos de la pesca del territorio nacional
deberá sustanciarse como una exportación de producción nacional,
sujeta a la normativa vigente.

Artículo 52

   Los trasbordos de los productos de la pesca o de la caza acuática, en 
aguas jurisdiccionales, se regirán por el Art. 31 de la ley Nº 13.833.
 En caso de productos de la pesca o de la caza acuática en tránsito,
se permitirán los trasbordos en puerto, previa comunicación de los
interesados a las autoridades competentes y con intervención de las
mismas, sin perjuicio de la preceptiva del INAPE.

                       CAPITULO IX
                     Mamíferos marinos

Artículo 53

   El régimen general regulador de la pesca, instituido en la ley Nº
13.833, decreto-ley Nº 14.484 de 18 de diciembre de 1975, el presente
decreto y demás normas reglamentarias aplicables, es extensivo a los
mamíferos marinos, cuya conservación, preservación y los más amplios
poderes de policía al respecto, compete al INAPE.

Artículo 54

   El aprovechamiento del recurso "lobos marinos" en todas las costas e
islas del país y de su caza en las zonas de derecho exclusivo de pesca, 
se regirá por lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley 16.211 de 1º de 
octubre de 1991.

                                CAPITULO X
                              Tripulaciones

Artículo 55

   Los buques pesqueros nacionales deberán ser comandadas por Capitanes,
Oficiales de la Marina Mercante o por Patrones de pesca, con título
refrendado por la Prefectura Nacional Naval, de acuerdo a las
reglamentaciones vigentes y según la modalidad de la pesca que se realice.
Dichos buques no requerirán piloto para cumplir la navegación.

Artículo 56

   Los buques pesqueros de matrícula nacional, salvo las excepciones de
las que por razón de la especialidad de la pesca otorgue el Poder
Ejecutivo, previo informe del INAPE y de la Prefectura Nacional Naval
sobre el particular, deberán ser comandadas por Capitanes, Oficiales de 
la Marina Mercante o Patrones de pesca ciudadanos naturales o legales 
uruguayos, debiendo su tripulación estar constituida en un 50% como 
mínimo por ciudadanos naturales o legales uruguayos.

                              CAPITULO XI
                       Disposiciones generales

Artículo 57

   Infracciones y sanciones. Las infracciones a la ley Nº 13.833 y demás
normas legales y reglamentarias que regulan el sector pesquero, así como
las infracciones a convenios internacionales que sobre materia pesquera
hubieren sido ratificados por la República, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de
1996.
   Tratándose de infracciones cometidas por buques de bandera nacional
será de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el
decreto Nº 209/64 de 11 de junio de 1964.
   En lo referente a buques pesqueros de bandera extranjera, se regirán
por las disposiciones vigentes dictadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 58

   Comercialización. Autorízase al INAPE a comercializar semillas de 
peces, mamíferos marinos, así como otros organismos acuáticos, 
remitiéndose en cuanto a precios a los que fije el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 59

   Sin perjuicio de las normas vigentes sobre áreas protegidas, será 
responsabilidad del INAPE la orientación, asesoramiento, fomento, 
desarrollo, ordenamiento, administración y control de las actividades que 
con respecto a la pesca o a la caza acuática se realicen en dichas áreas, 
a fin de un mejor ordenamiento pesquero y una correcta administración de 
los recursos acuáticos existentes tendiente al logro de una captura 
sostenible en el largo plazo.

Artículo 60

   Los buques pesqueros de bandera nacional deberán desembarcar la captura
en puertos de la República y sólo excepcionalmente y por razones fundadas
el INAPE podrá autorizar su desembarco fuera del territorio nacional.

                             CAPITULO XII
            Disposiciones transitorias, vigencia y derogaciones

Artículo 61

   Respecto de aquellos buques que fueran categorizados por el Art. 13
lit. b) del decreto Nº 532/990 de 20 de noviembre de 1990, se establece 
la siguiente limitación de zona operativa, asociada a la eslora total:
 - los buques mayores de 22 metros de eslora total deberán realizar
sus operaciones de pesca al Este de la línea imaginaria que une
Punta Brava (Uruguay) con Punta Piedras (Argentina), quedándoles
vedada toda el área al oeste de dicha línea.
   Los buques comprendidos en el Art. 13, lit. b) del decreto 532/90
deberán incluirse en alguna de las categorías que se establecen en el 
Art. 16 del presente decreto dentro de los 4 años contados a partir de la
vigencia del mismo. La presentación del proyecto de recategorización una
vez aprobado, dará lugar al otorgamiento por parte del Poder Ejecutivo,
del permiso correspondiente a la nueva categoría. Vencido dicho plazo, el
INAPE procederá a recategorizarlos de oficio, conforme a la 
disponibilidad de los recursos merluza, corvina y pescadilla.
   Los buques a que se refiere el presente artículo, deberán utilizar
redes de arrastre con luz de malla no inferior a los 100 mm (cien
milímetros) en el caso de la pesca de corvina y pescadilla, debiendo
utilizar redes con luz de malla no inferior a los 120 mm. (ciento veinte
milímetros) en la pesca de merluza.

Artículo 62

   Vigencia. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 30 de la ley Nº 
13.833 de 29 de diciembre de 1969, la presente reglamentación entrará en 
vigencia a los 60 días de publicada en el Diario Oficial y en dos diarios 
de notoria circulación por una sola vez.

Artículo 63

   Derogaciones. Deróganse los decretos de fechas 12/9/919 y del 7/2/929; 
el Art. 5º del decreto 540/71 de 26/8/71; y los decretos Nros. 711/71 de 
28/10/71; 578/979 de 10/10/79; 622/80 de 26/11/80; 278/82 de 5/8/82; 
15/983 de 12/1/83; 799/987 de 30/12/87; 75/89 de 22/2/89; 410/989 de 
31/8/89; 456/989 de 27/09/89; 242/90 de 30/5/90; 532/90 de 20/11/90; 
398/91 de 31/7/91; 439/91 de 20/8/91; 692/991 de 17/12/91; 150/992 de
6/4/92; 512/92 de 20/10/92; 513/992 de 20/10/92; 13/93 de 12/1/93; 
280/995 de 26/7/95; 306/995 de 9/8/95; 325/95 de 23/8/95.

Artículo 64

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA -
JULIO HERRERA - GUSTAVO AMEN - JUAN CHIRUCHI.
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