Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 54

   El aprovechamiento del recurso "lobos marinos" en todas las costas e
islas del país y de su caza en las zonas de derecho exclusivo de pesca, 
se regirá por lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley 16.211 de 1º de 
octubre de 1991.

                                CAPITULO X
                              Tripulaciones
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