Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 46

   Los pescadores de tierra y artesanales únicamente podrán calar o 
extender a través de un curso fluvial, redes de enmalle cuyas longitudes 
sean inferiores a 1/3 del ancho de dicho cauce en el lugar de 
operaciones.
 Las artes de enmalle o conjuntos alineados de éstas, deberán estar 
separadas entre sí por una distancia mínima de 100 metros a lo largo
del curso fluvial.
 En caso de incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se entenderá
que la infracción es atribuible al pescador que haya calado en último
término alguno de los artes de referencia.
 Facúltase al INAPE a reglamentar las normas correspondientes al uso
de las redes de trampa.
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