Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

  Suplantación provisoria de buques pesqueros. El INAPE podrá autorizar con carácter precario y revocable la suplantación provisoria de buques pesqueros, ocasionalmente inoperativos por causas que a su juicio obedezcan a razones de fuerza mayor o casos fortuitos. Dicha suplantación provisoria tendrá un plazo no mayor de 60 (sesenta) días, prorrogable por única vez por un lapso no superior al autorizado originalmente. Los 
buques pesqueros para los cuales se solicite acogerse a la presente disposición, deberán tener vigente su correspondiente permiso de pesca comercial.
 La unidad de pesca sustituta deberá tener similares características
técnicas que la suplantada, deberá realizar las capturas en idénticos
términos y condiciones que aquella y no podrá sobrepasar el promedio
de las capturas históricas de la unidad sustituida. El INAPE
fiscalizará el estricto cumplimiento de lo anterior al momento del
desembarco de cada captura y el incumplimiento de este artículo será
considerado agravante para la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder y significará la revocación de autorización de la
suplantación concedida.
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